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<documento fecha_actualizacion="20260507235601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80832</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2046/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2046/87 de la Comisión, de 10 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1948/85 sobre las modalidades de aplicación de la transferencia de leche desnatada en polvo al organismo de intervención griego por parte de los organismos de intervención de otros Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19870711</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1948/85, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80054" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 443/77, de 2 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80051" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 368/77, de 23 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1322/85  del  Consejo,  de  23  de  mayo de 1985, relativo a la transferencia de leche  desnatada  en  polvo  al  organismo  de  intervención griego por parte de los  organismos  de  intervención  de  otros  Estados  miembros (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1247/87 (4), establece que la  leche  en  polvo  debe  venderse  para  la  alimentación  de los animales en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1948/85  de  la Comisión  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1545/87 (6), establece la   prestación  de  una  fianza  que  garantice  la  utilización  de  la  leche desnatada  en  polvo  en  el  territorio  griego  en  el  marco  de  las  ventas</p>
    <p class="parrafo">realizadas  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 2213/76 de la Comisión (7); que no  hay  actualmente  prevista  ninguna  disposición paralela en el marco de las ventas  realizadas  en  virtud  de  los  Reglamentos  (CEE)  no  368/77 (8) y no 443/77  de  la  Comisión  (9);  que,  por  consiguiente,  procede  añadir  dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1948/85 se insertará, después del párrafo segundo, el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  marco  del  presente Reglamento, la fianza de transformación prevista en  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 368/77 y en la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 443/77 se destinará   a   garantizar   el   cumplimiento  de  los  requisitos  principales relativos a:</p>
    <p class="parrafo">- la utilización de la leche desnatada en polvo en el territorio griego, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  respeto  de  los compromisos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 368/77 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 443/77 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 6. 5. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 16. 7. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 144 de 4. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.</p>
  </texto>
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