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    <identificador>DOUE-L-1987-80831</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2045/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2045/87 de la Comisión, de 10 de julio de 1987, por el que se establece una excepción a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3153/85 por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870711</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80937" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>provisionalmente la aplicación del párrafo segundo de los arts. 5.1 y 5.2 del Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  cálculo de los montantes compensatorios monetarios  han  sido  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3153/85 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1955/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3153/85 establece que,  para  las  mercancías  a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo  (5),  los  montantes  compensatorios  monetarios no se aplicarán cuando la  incidencia  del  montante  compensatorio  monetario  más  elevado  sobre  el valor  de  la  mercancía  de que se trate sea inferior al 2,5 %; que, en caso de que   dicha  incidencia  exceda  del  3  %  durante  un  período  significativo, deberán  introducirse  de  nuevo  los  montantes  compensatorios monetarios para los  productos  de  que  se  trate;  que,  dos veces al año, se realiza un nuevo examen de las bases de cálculo que determinan dicha incidencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   marco   de   la  revisión  general  del  sistema agromonetario  que  se  encuentra  actualmente  en  discusión  en el Consejo, la Comisión ha anunciado su intención de modificar sensiblemente dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  ha terminado el nuevo examen general del régimen agromonetario  en  el  Consejo;  que,  con  objeto  de  evitar,  en  lo posible, perturbaciones  en  los  intercambios,  es  conveniente  aplicar al mismo tiempo las    posibles    modificaciones    del   régimen   agromonetario;   que,   por consiguiente,  resulta  oportuno  suspender  provisionalmente  las disposiciones relativas  a  la  revisión  semestral de los montantes compensatorios monetarios para los productos no incluidos en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   suspendida  provisionalmente  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3153/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 186 de 6. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
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