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<documento fecha_actualizacion="20260507235601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2041/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2041/87 de la Comisión, de 10 de julio de 1987, por el que se fija para la campaña de comercialización 1986/87 la producción efectiva y para la campaña de comercialización 1987/88 la producción estimada de semillas de colza y de nabina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19870711</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5137" orden="2">Nabina</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2482/86, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  32  bis  del  Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión,   de  21  de  septiembre  de  1983,  por  el  que  se  establecen  las modalidades  de  aplicación  del  régimen de ayuda para las semillas oleaginosas (3),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1980/87 (4), precisa   los   elementos  que  deben  fijarse  en  aplicación  del  sistema  de cantidades  máximas  garantizadas;  que,  para  la  campaña  de comercialización 1986/87,  es  conveniente  determinar  la  producción  efectiva  de  colza  y de nabina  y  las  condiciones  que  de  ello  se  derivan,  habida  cuenta  de  la producción  de  tales  semillas  estimada  para  dicha  campaña en el Reglamento (CEE)   no   2482/86   de   la   Comisión   (5);   que,   para   la  campaña  de comercialización  1987/88,  es  conveniente  fijar  la  producción  estimada  de tales  semillas,  así  como  la reducción del importe de la ayuda que de ello se deriva en función de los datos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1986/87,  la  producción  efectiva  de semillas de colza y de nabina se determina en una cantidad igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 7 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 3 690 000 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  producción  estimada  de  semillas de colza y de nabina, contemplada  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2482/86, la reducción del   importe   de   la   ayuda  para  tales  semillas  y  para  la  campaña  de comercialización  1987/88  se  determinará  en  función  de  la  cantidad máxima garantizada fijada para la campaña de que se trate, menos:</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 184 000 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1987/88,  la  producción  estimada  de semillas de colza y de nabina se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 10 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 4 900 000 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 187 de 7. 7. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 23.</p>
  </texto>
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