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<documento fecha_actualizacion="20241021172834">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1997/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1997/87 de la Comisión, de 7 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3587/86, por el que se fijan los coeficientes de adaptación aplicables a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas, en lo que se refiere a los tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/188/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 659/97, de 16 de abril; DOUE-L-1997-80658</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81661" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 3587/86, de 20 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1926/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3587/86  de  la Comisión, de 20 de noviembre  de  1986  (3),  fija  los coeficientes de adaptación aplicables a los precios   de   compra  de  los  productos  que  presentan  unas  características comerciales   diferentes   de   las   del   producto   que  se  haya  tomado  en consideración para fijar el precio de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  por  lo  que  se  refiere  a  los tomates, durante  los  meses  de  agosto  y de septiembre, las retiradas podrán afectar a los  productos  que  no  cumplan  los  requisitos  de  embalaje  y  de  envasado previstos  en  las  normas  de  calidad; que, en tal caso, los precios a los que se  retirarán  los  productos  se  calcularán  aplicando  unos  coeficientes  de adaptación específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II del Reglamento (CEE) no 3587/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  título  «  tomates  (en  embalaje) », se suprimen los términos « (en embalaje) ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) modo de envasado:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // - en embalajes de 15 kg neto, como máximo // 1,00</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  en  los  meses  de  agosto  y  septiembre, con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1035/72:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  en  envases  de  más  de  15  kg  netos  o  a  granel en un medio de transporte: // 0,80. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
