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<documento fecha_actualizacion="20260507235601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1990/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1990/87 de la Comisión, de 7 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2374/79 relativo a la venta a precio reducido de determinados productos del sector de la carne de vacuno, en poder de los organismos de intervención, a determinadas instituciones y colectividades de carácter social.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/188/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870708</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2374/79  de  la Comision (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1809/87 (4), se refiere  sobre  todo  a  la distribución o consumo in situ de carne de vacuno en forma  de  platos  preparados;  que parece oportuno aceptar también, en el marco del  mismo  Reglamento,  la  distribución  a  precio de coste de carne de vacuno cruda;  que,  no  obstante,  con  el  fin  de  evitar abusos, procede fijar unas</p>
    <p class="parrafo">condiciones   estrictas;   que,   con   el   fin  de  poder  controlar  a  nivel comunitario   las   consecuencias   de   esta  nueva  medida,  resulta  oportuno aplicarla  sólo  después  de  que  los  servicios  de  la  Comisión hayan podido evaluar las circunstancias y modalidades de cada caso práctico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la carne de bovino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 2374/79 se añadirá el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  de  que  se  trata  deberán  utilizarse  en  forma de platos preparados,  puestos  a  disposición  de  las  personas  de  las  que  se ocupan dichos establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  reventa  de  las  carnes  sin preparar, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- la venta se haga al precio de coste;</p>
    <p class="parrafo">-  la  venta  se  limite  a  aquellas  personas  cuya  parte  importante  de sus ingresos  está  constituida  por  una  ayuda  financiera  de dicha institución o colectividad destinada en particular a la compra de tales carnes;</p>
    <p class="parrafo">- se fije una cantidad máxima de compras por persona;</p>
    <p class="parrafo">- se lleve un registro en el que se consignen las compras individuales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  comprador  se  comprometa  a  no  revender  la carne, sino a cosumirla él mismo o su familia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  tenga  intención  de  hacer  uso  de esta facultad, informará  de  ello  previamente  a la Comisión. Dicha información contendrá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  las  instituciones  o actividades de que se trate, así como el número aproximado de personas que puedan beneficiarse de dichas ventas;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  del  funcionamiento del sistema, así como de las medidas de control correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  venta aplicado y los elementos componentes de dicho precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, podrá fijarse una cantidad máxima.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan uso de esta facultad informarán a la Comisión al  comienzo  de  cada  mes  de  las  cantidades  vendidas en el marco de dichas medidas durante el mes anterior ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 272 de 30. 10. 1979, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.</p>
  </texto>
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