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<documento fecha_actualizacion="20260507235601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80814</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1989/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1989/87 de la Comisión, de 6 de julio de 1987, por el que se fija para la campaña de comercialización 1987/88, el importe de la cotización para el reparto de los gastos de almacenamiento en el sector del azucar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870708</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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      <materia codigo="6841" orden="6">Tasas y exacciones parafiscales</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81  prevé  que  los  gastos  de  almacenamiento del azúcar y de los jarabes sean reembolsados a tanto alzado por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 1358/77 del Consejo (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3042/78 (4),  prevé  que  el  importe  de  la  cotización  para el azúcar comunitario se calcule  dividiendo  la  suma  de  los  reembolsos  previsibles  por la cantidad previsible   de   azúcar   que   salga   al   mercado   durante  la  campaña  de comercialización  a  que  se  hace  referencia;  que  a dicha suma de reembolsos previsibles  deberá  añadírsele  o  restársele,  si  fuese necesario, los saldos de las campañas de comercialización anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81  prevé  que  el  importe mensual del reembolso sea fijado por el Consejo al  mismo  tiempo  que  los  precios  de  intervención  derivados;  que, para la</p>
    <p class="parrafo">campaña  de  comercialización  1987/88,  dicho  importe se ha fijado en 0,49 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  almacenada  que  habrá que tener en cuenta para el  reeembolso  de  los  gastos  de almacenamiento para un mes, con arreglo a lo dispuesto  en  el  arrtículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1358/77, es igual a la media   aritmética   de   las   cantidades  que  se  encuentran  almacenadas  al principio  y  al  final  del  mes  de que se trate; que las cantidades de azúcar comunitario  almacenadas  cada  mes  de  la  campaña de comercialización 1987/88 pueden  estimarse  a  partir  de  las  existencias  previsibles  al principio de cada   campaña   de   la   producción  mensual  estimada  y  de  las  cantidades probablemente  sacadas  al  mercado  interno o exportadas durante ese mismo mes; que   la   suma   de   las   existencias   mensuales   durante   la  campaña  de comercialización  1987/88  puede  estimarse  en  unos 96,5 millones de toneladas de  azúcar,  expresado  en  azúcar blanco; que la suma de los reembolsos para el azúcar  comunitario  puede  estimarse,  por  consiguiente en 473 millones de ECU para  la  campaña  de  comercialización  de  1987/88; que el saldo previsible de las  campañas  de  comercialización  anteriores  puede  evaluarse  en un importe negativo  de  19  millones  de  ECU;  que  las  modalidades  de  aplicación  del sistema  de  compensación  de  los  gastos  de  almacenamiento  en el sector del azúcar  prevén  que  la  cotización  se fije en 100 kilogramos de azúcar blanco; que  la  cantidad  de  azúcar  comunitario  que  se sacará al mercado durante la campaña  de  comercialización  1987/88,  bien para el consumo interno, bien para la  exportación,  puede  estimarse  en unos 12,3 millones de toneladas de azúcar expresado  en  azúcar  blanco;  que  el  importe de la cotización para el azúcar comunitario  se  cifra,  pues,  en  4,00  ECU  por cada 100 kilogramos de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88  el  importe  de  la cotización indicada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1785/81  se  fija  en  4,00  ECU  por  cada  100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 361 de 23. 12. 1978, p. 8.</p>
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