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    <identificador>DOUE-L-1987-80811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1981/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1981/87 de la Comisión, de 6 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención del régimen de ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/187/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870707</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3.4 del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 24 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  característica  de  las  semillas  de colza y de nabina « doble  cero  »  es  un  contenido  menor  en  glucosinolatos, lo que facilita su incorporación  a  la  alimentación  animal;  que  el Reglamento no 282/67/CEE de la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1808/85  (4),  establece  en el primer párrafo del apartado 4 de su artículo 3   un  contenido  máximo  autorizado  de  20  micromoles  por  gramo  para  las semillas  de  dicha  denominación;  que,  no  obstante,  el  segundo párrafo del mismo   apartado  dispone  una  inaplicación  temporal  hasta  el  final  de  la campaña   1987/88  para  permitir  a  los  operadores  adaptarse  a  las  nuevas exigencias  de  calidad;  que  la  experiencia ha demostrado que sería necesaria una  campaña  adicional  para  permitir  dicha adaptación; que es, por lo tanto, conveniente  prolongar  hasta  el  final  de  la  campaña  1988/89  el contenido máximo  de  glucosinolatos  admisibles  en  las  semillas de colza y de nabina « doble cero » fijado en 35 micromoles por gramo de semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento no 282/67/CEE  los  términos  «  campañas  de  comercialización 1986/87 y 1987/88 » se  sustituirán  por  los  términos  «  campañas  de  comercialización  1986/87, 1987/88 y 1988/89 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 29. 6. 1985, p. 76.</p>
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