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    <identificador>DOUE-L-1987-80809</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1955/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1955/87 de la Comisión, de 3 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3153/85 por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987, salvo sector carne Bovino el 6 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80937" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.3 del Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 17 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA  COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   Económica   Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del Consejo,  de  11  de  junio  de  1985,  relativo  a los montantes compensatorios monetarios  en  el  sector  agrícola (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1889/87  (2),  y,  en  particular,  su  artículo  12; Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3153/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/87  (4), establece   las   modalidades   de   cálculo  de  los  montantes  compensatorios monetarios;  que  se  ha  modificado  el sistema de intervención en los sectores de  la  carne  de  vacuno,  de  la  leche  y  los  productos  lácteos  y  de los cereales;  que  el  Reglamento  (CEE) no 966/87 de la Comisión, de 2 de abril de 1987  (5),  por  el  que se modifican los montantes compensatorios monetarios en el  sector  de  la  carne  de  bovino  y el Reglamento (CEE) no 3153/85, fija el precio   que   debe   tomarse  en  consideración  para  calcular  los  montantes compnesatorios  monetarios  en  el  sector  de la carne de vacuno en el 85 % del precio  de  intervención,  como  consecuencia  de dicha modificación del sistema de  intervención;  que,  no  obstante,  se  ha  puesto  de  manifiesto que, a la vista  de  la  evolución  reciente  de  los precios de mercado, se justifica una reducción   suplementaria;   Considerando   que,   habida   cuenta   de   dichas observaciones,  los  montantes  compensatorios  monetarios  deben  calcularse en adelante  en  función:-  del  precio  de intervención fijado para las canales de animales  machos  de  la  calidad  R  3  en  el  Estado miembro de que se trate, menos  el  20  %  para  el  sector  de  la  carne  de  vacuno,  -del  precio  de intervención  fijado  para  la  mantequilla y la leche desnatada en polvo, menos el  5  %,-del  precio  de intervención fijado para los cereales, menos el 7,5 %. que,  por  consiguiente,  es  conveniente  adaptar el apartado 3 del artículo 4; Considerando  que  la  letra  b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5   del   Reglamento   (CEE)  no  1677/85  establece  que,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 12 del mismo Reglamento, la franquicia puede   fijarse   a   un   nivel   máximo  de:-  5  puntos  para  los  montantes compensatorios   monetarios  aplicables  en  los  sectores  del  vino  y  de  la avicultura,-10    puntos    para   los   montantes   compensatorios   monetarios aplicables  en  el  sector  del  aceite  de  oliva; que la situación especial de dichos    sectores    permite   la   máxima   utilización   de   las   referidas franquicias;Considerando  que  varias  de  las  campañas comienzan el 1 de julio de  1987;  que  el  retraso  con  que se ha producido la decisión del Consejo no debe   obstaculizar   la   gestión   de   los  respectivos  mercados;  que,  por consiguiente,   tales   medidas   deben   producir   sus  efectos  con  carácter retroactivo  a  partir  del  1  de  julio  de  1987;Considerando que las medidas previstas  en  el  presente  Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3153/85  por  el  texto  siguiente:«3.  No  obstante lo dispuesto en el apartado 2:a)  en  lo  que  se  refiere  al  sector del azúcar, el montante compensatorio monetario  se  calculará  en  función  del precio de intervención más el importe de  la  cotización  percibida  sobre el azúcar de origen comunitario en el marco del  régimen  de  compensación  de  los gastos de almacenamiento; b)en lo que se refiere  al  sector  de  la carne de vacuno, el montante compensatorio monetario se  calculará  en  función  del  precio  de intervención fijado para las canales</p>
    <p class="parrafo">de  animales  machos  de  la  calidad  R 3 en el Estado miembro de que se trate, menos  el  20  %,  c)en  lo  que  se  refiere  al  sector  de  la leche y de los productos  lácteos,  los  montantes  compensatorios  monetarios: - se calcularán en  función  de  los  precios  de  intervención fijados para la mantequilla y la leche  desnatada  en  polvo,  menos  el  5  %,-para  todos los productos excepto para  la  leche  desnatada  en  polvo,  la  mantequilla  y  los  productos de la subpartida  04.03  B  del  arancel  aduanero  común,  se  calcularán si tener en cuenta  los  gastos  de  transformación  incluidos  en el precio de intervención para  la  mantequilla  y  para  la  leche  desnatada  en  polvo,d)en  lo  que se refiere  al  sector  de  los  cereales,  los montantes compensatorios monetarios se  fijarán  en  función  de  los  precios  de  intervención  fijados  para  los productos  de  que  se  trate,  menos el 7,5 %, e)en lo que se refiere al sector del  vino,  el  montante  compensatorio  monetario  se  calculará en función del precio  mínimo  garantizado  contemplado  en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no  822/87  del  Consejo  (6),f)a la diferencia monetaria real se le restará una franquicia  de  -  5  puntos  para  los sectores del vino y de los huevos de las aves  de  corral  y  de  las  albúminas, -10 puntos para el sector del aceite de oliva. (7) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas; será aplicable a partir del 1 de julio  de  1987;  no  obstante,  en  lo  que se refiere al sector de la carne de bovino,   será  aplicable  a  partir  del  6  de  julio  de  1987.  El  presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en  Bruselas,  el  3 de julio de 1987. Por la Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.  (2)  DO  no  L  182 de 3. 7. 1987, p. 1. (3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.  (4)  DO  no  L  137  de 27. 5. 1987, p. 13. (5) DO no L 91 de 3. 4. 1987, p. 11.</p>
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