<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172832">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>345/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>81</pagina_inicial>
    <pagina_final>83</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/185/L00081-00083.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010726</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/345/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="520" orden="1">Bolsas de Comercio</materia>
      <materia codigo="6896" orden="2">Títulos valores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 2001/34, de 28 de mayo DOUE-L-2001-81739.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80136" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la sección IV y modifica las Secciones V y VI de la Directiva 80/390, de 27 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-19266" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 12 de julio de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado,  el  17  de  noviembre de 1986, la Directiva  86/566/CEE  por  la  que  se  modifica  la Primera Directiva de 11 de mayo  de  1960  para  la  aplicación del artículo 67 del Tratado (3); que debido a  ello  es  probable  que  aumente el número de solicitudes transfronterizas de admisión a cotización oficial en bolsa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/390/CEE  (4),  modificada  por la Directiva 82/148/CEE  (5),  establece  en  su  artículo 24 que cuando tengan que admitirse valores  mobiliarios  a  cotización  oficial  en  bolsa  de  valores  de  varios Estados  miembros,  las  autoridades  competentes  de  éstos  deberán cooperar y esforzarse  en  aceptar  un  texto  único para el folleto que se deberá utilizar en todos los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  disposición  no  implica  un pleno reconocimiento mutuo de  los  folletos  y  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  modificar dicha Directiva para reflejar dicho reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  mutuo representa un paso importante hacia la realización del mercado interior comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  en  este contexto, precisar las autoridades que  son  competentes  para  controlar  y  aprobar  el folleto en caso de que se solicite,   simultáneamente   en   varios   Estados   miembros,  la  admisión  a cotización oficial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  mutuo sólo opera en la medida en que haya habido   una   transposición   de  la  Directiva  80/390/CEE  así  como  de  las directivas  a  que  ésta  hace  referencia  a  la legislación del Estado miembro cuyas autoridades competentes aprueben el folleto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconomimiento  mutuo del folleto no conlleva en sí mismo un derecho a la admisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   los  acuerdos  que  la  Comunidad  celebre  con terceros  países,  es  conveniente  contemplar  la extensión del reconocimiento, en condiciones de reciprocidad, a los folletos procedentes de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  un  plazo de transición para el Reino de   España   y  la  República  Portuguesa  para  tener  en  cuenta  los  plazos concedidos  a  dichos  Estados  miembros  en  el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 86/566/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Sección  IV  de  la  Directiva  80/390/CEE  se  sustituye  por las secciones siguientes y las secciones V y VI pasan a ser las secciones VIII y IX:</p>
    <p class="parrafo">« SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  un  mismo  valor  mobiliario,  se  presenten simultáneamente o en fechas  próximas,  solicitudes  de  admisión  a  cotización  oficial  en  bolsas situadas  o  que  operen  en varios Estados miembros, incluido el Estado miembro en  el  que  tenga  su domicilio social el emisor, el folleto deberá redactarse, con  arreglo  a  las  normas establecidas en la presente Directiva, en el Estado miembro  en  el  que  tenga  su domicilio social el emisor y deberá ser aprobado por  las  autoridades  competentes  de  dicho Estado; si el domicilio social del emisor  no  se  encontrare  en  uno de tales Estados, el emisor deberá elegir el Estado con arreglo a cuya legislación se redactará y aprobará el folleto.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento mutuo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  folleto,  una  vez  aprobado  con  arreglo  al  artículo  24, deberá sin perjuicio  de  su  eventual  traducción,  ser  reconocido  por los demás Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">en  que  se  solicite  la  admisión  a cotización oficial, sin que sea necesaria la  aprobación  de  las  autoridades  competentes  de  dichos  Estados y sin que éstas   puedan   exigir   la   inclusión   en   el   folleto   de  informaciones complementarias.   Sin   embargo,   dichas  autoridades  podrán  exigir  que  se incluyan  en  el  folleto  informaciones  específicas  sobre el mercado del país de  admisión,  relativas  en  particular al régimen fiscal de los valores, a los organismos  financieros  que  garanticen  el  servicio  financiero del emisor en dicho  país,  así  como  a  la  manera de publicar los anuncios destinados a los inversores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  folleto  aprobado  por  las  autoridades  competentes  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  24  deberá  ser  reconocido  en  los  demás Estados miembros  en  los  que  se  presente  una  solicitud  de  admisión  a cotización oficial,  incluso  si,  en  aplicación de la presente Directiva, se ha concedido una dispensa o excepción parciales, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dicha  dispensa  o  excepción  sea de un tipo reconocido en la normativa del otro Estado miembro interesado, y</p>
    <p class="parrafo">b)  existan  circunstancias  idénticas  que justifiquem también la dispensa o la excepción  parciales  en  el  otro  Estado miembro interesado y no existan otras condiciones  que  puedan  llevar  a  las autoridades competentes de dicho Estado a denegar dicha dispensa o excepción.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  no  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  las letras a) y b), el Estado   miembro   interesado  podrá  permitir  a  sus  autoridades  competentes Estado  reconozcan  el  folleto  que  hubiera  sido aprobado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que las autoridades competentes, con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  24,  aprueben  el folleto, expedirán a las autoridades competentes de  los  demás  Estados  miembros  en  que  se  haya  solicitado  la  admisión a cotización   oficial   un   certificado   en   el  que  se  haga  constar  dicha</p>
    <p class="parrafo">aprobación.  Si,  en  aplicación  de  la  presente  Directiva, se concediere una dispensa   o  excepción,  se  hará  constar  en  el  certificado,  indicando  su justificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  solicite  la admisión a cotización oficial, el emisor comunicará el  proyecto  de  folleto  que  pretende  utilizar a las autoridades competentes de cada uno de los demás Estados miembros en que solicite la admisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  pueden limitar la aplicación del presente artículo a los  folletos  que  emanen  de los emisores que tengan su domicilio social en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  para  los  valores  mobiliarios  cuya admisión a cotización oficial en  bolsas  situadas  en  varios  Estados miembros se solicite simultáneamente o en  fechas  próximas,  ya  se haya redactado y aprobado un folleto con arreglo a la  presente  Directiva  en  el momento de la oferta pública por las autoridades competentes  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 24 en los tres meses anteriores  a  la  solicitud  de  admisión  en  dicho Estado, dicho folleto, sin perjuicio  de  su  eventual  traducción,  deberá  ser reconocido como folleto de admisión  en  los  otros  Estados miembros en que se haya solicitado la admisión a  cotización  oficial,  sin  que sea necesaria la aprobación de las autoridades competentes  de  dichos  Estados  y  sin que éstas puedan exigir que se incluyan en  el  folleto  informaciones  complementarias. Sin embargo, dichas autoridades podrán  exigir  que  se  incluyan  en el folleto informaciones específicas sobre el  mercado  del  país  de  admisión,  relativas en particular al régimen fiscal de  los  valores,  a  los  organismos  financieros  que  garanticen  el servicio financiero  del  emisor  en  dicho  país,  así  como a la manera de publicar los anuncios destinados a los inversores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  apartados  2,  3,  4  y  5  del  artículo  24  bis se aplicarán al caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cualquier  cambio  que  se  produzca entre el momento en que se adopte el  contenido  del  folleto  contemplado  en el apartado 1 del presente artículo y  el  momento  en  que  se  haga  efectiva la cotización oficial se aplicará el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Cooperación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  cooperarán  siempre  que fuere necesario para el   cumplimiento   de   su   misión   e  intercambiarán  cualquier  información necesaria al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se  presente,  inmediatamente  o  en  un  plazo  determinado,  una solicitud   de   admisión   a  cotización  oficial  que  se  refiera  a  valores mobiliarios   que  dan  acceso  al  capital  social  en  uno  o  varios  Estados miembros  distintos  al  Estado  donde  se  encuentra  el  domicilio  social del emisor  de  las  acciones  a  las cuales dan derecho dichos valores mobiliarios, mientras  que  las  acciones  de  dicho  emisor  ya están admitidas a cotización oficial   en   este  último  Estado,  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  admisión  únicamente  podrán pronunciarse previa consulta a las del Estado  miembro  en  el  que  esté situado el domicilio social del emisor de las acciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  presente  una solicitud de admisión a cotización oficial para un valor  mobiliario  ya  admitido  a  la cotización oficial en otro Estado miembro desde  hace  menos  de  seis  meses,  las  autoridades  competentes a las que se dirija  la  solicitud  se  pondrán  en contacto con las que ya hayan admitido el valor   mobiliario  a  cotización  oficial  y,  en  la  medida  de  lo  posible, dispensarán  al  emisor  de  dicho  valor  de  la redacción de un nuevo folleto, sin  perjuicio  de  la  eventual  necesidad de una actualización, una traducción o  un  complemento  correspondiente  a las exigencias propias del Estado miembro de que se trate. Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  todas  las  personas  que ejerzan o hayan   ejercido  una  actividad  entre  las  autoridades  competentes  quedarán sujetas   al   secreto   profesional.   Esto   implica   que  las  informaciones confidenciales  recibidas  a  título  profesional  no  podrán  ser  divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en virtud de disposiciones legales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  impide  sin  embargo que las autoridades competentes de diferentes  Estados  miembros  se  comuniquen  las informaciones contempladas en la   presente   Directiva.   Las   informaciones  de  este  modo  intercambiadas quedarán  protegidas  por  el  secreto  profesional  al  que  están  sujetas las personas  que  ejerzan  o  hayan  ejercido  una  actividad  ante las autoridades competentes que reciban dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de   los  casos  regulados  por  el  Derecho  penal,  las autoridades   competentes   que   reciban   la  información  en  aplicación  del apartado  1  del  artículo  24  quater,  podrán  utilizarla  únicamente  para el ejercicio  de  sus  funciones  o  en  el  marco  de  recursos  administrativos o procedimientos jurisdiccionales relativos a dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">Negociación con países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 bis</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad,  por  medio  de  acuerdos  celebrados  con  uno  o  varios países terceros,  en  aplicación  del  Tratado,  en  condiciones de reciprocidad, podrá reconocer  como  conformes  a  los  requisitos de la presente Directiva aquellos folletos  de  admisión  elaborados  y  controlados con arreglo a la normativa de dicho   o   dichos  países  terceros,  siempre  que  la  normativa  en  cuestión garantice  a  los  inversores  una  protección  equivalente  a la que ofrezca la presente  Directiva,  aunque  dicha  normativa  difiera  de las disposiciones de la presente Directiva. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1990. Informarán de ello inmediatamente  a  la  Comisión.  No  obstante,  la fecha del 1 de enero de 1990 se  sustituye  para  el  Reino de España por la del 1 de enero de 1991 y para la república Portuguesa por la del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  de  índole  legal,  reglamentaria  o  administrativa que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 173.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 332 de 26. 11. 1986, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 100 de 17. 4. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 62 de 5. 3. 1982, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
