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<documento fecha_actualizacion="20241021172831">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>343/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la primera Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/185/L00072-00076.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20121101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/343/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6505" orden="2">Seguro de caución</materia>
      <materia codigo="6506" orden="3">Seguro de crédito</materia>
      <materia codigo="6521" orden="4">Seguros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/138, de 25 de noviembre DOUE-L-2009-82469.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2012,  por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-30736" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  primera  Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de  1973,  sobre  coordinación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas   relativas  al  acceso  a  la  actividad  del  seguro  directo, distinto   del  seguro  de  vida  y  a  su  ejercicio  (4),  modificada  por  la Directiva   76/580/CEE  (5),  ha  eliminado,  para  facilitar  el  acceso  a  la mencionada  actividad  y  el  ejercicio  de  la misma, determinadas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  Directiva  precisa,  sin embargo, en la letra d)  del  apartado  2  del artículo 2, que no se aplicará en tanto no se produzca la  coordinación  ulterior  que  ha  de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva,  a las operaciones de seguro  de  crédito  a  la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado; que la   protección   del   asegurado  prevista  normalmente  por  la  Directiva  es proporcionada  por  el  propio  Estado,  por cuanto las operaciones de seguro de crédito  a  la  exportación  se efectúan por cuenta o con la garantía del Estado y  debe  mantenerse  por  lo tanto la exclusión de dichas operaciones del ámbito de aplicación de la Directiva a la espera de una coordinación posterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  Directiva precisa en la letra c) del apartado</p>
    <p class="parrafo">2  del  artículo  7  que,  en  tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha  de  tener  lugar  en  el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la  presente  Directiva,  la  República  Federal  de  Alemania podrá mantener la prohibición  de  acumular  en  su  territorio el seguro de enfermedad, el seguro de  crédito  y  caución  o  el  seguro  de defensa jurídica, bien entre sí, bien con  otros  ramos;  que,  a  causa  de ello todavía subsisten obstáculos para el establecimiento   de  determinadas  agencias  y  sucursales;  que  es  necesario poner remedio a esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intereses  de  los  asegurados  están lo suficientemente protegidos,  en  lo  que  se  refiere  al  seguro  de caución, por la mencionada Directiva;  que  la  posibilidad  concedida  por  ésta a la República Federal de Alemania  de  prohibir  la  acumulación  del  seguro de caución con otros ramos, debe suprimirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  de  seguros  cuyas  operaciones  de  seguro de crédito  representen  más  que  una  pequeña  parte  de  sus operaciones totales deben  constituir  una  reserva  de  estabilización  no  imputable  al margen de solvencia;  que  dicha  reserva  debe  calcularse conforme a los métodos fijados en la presente Directiva, que son reconocidos como equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  cíclica  de  los  siniestros cubiertos por el seguro  de  crédito  exige  que,  para calcular la carga media de siniestralidad a  los  fines  del  apartado  2  del  artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, el seguro  de  crédito  debe  asimilarse  al seguro de riesgos de tormenta, granizo y helada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  del  riesgo cubierto por el seguro de crédito es  tal  que  obliga  a  las  empresas  que  lo  cubren a constituir un fondo de garantía más elevado que el previsto actualmente por dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  plazos  suficientes  a  las  empresas que deben cumplir dicha obligación;</p>
    <p class="parrafo">Consideando  que  no  es  necesario  imponer  dicha  obligación  a  las empresas cuyas actividades en este ramo no sobrepasen un determinado umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  en lo que se refiere  al  seguro  de  crédito  tienen  por  efecto  que el mantenimiento, por parte  de  la  República  Federal  de Alemania, de la prohibición de acumular el seguro  de  crédito  con  otros  ramos  deje  de estar justificado y que, por lo tanto, se debe suprimir esta prohibición,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 73/239/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  letra  d)  del  punto  2  del  artículo  2  se  sustituye  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  en  tanto  no  se  produzca  la coordinación ulterior, las operaciones de seguro  de  crédito  a  la  exportación por cuenta o con la garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador; ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  c)  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7, quedan suprimidas las palabras « el seguro de crédito y caución ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  obligará a las empresas establecidas en su territorio</p>
    <p class="parrafo">que  cubran  riesgos  incluidos  en  el  ramo  clasificado  en el punto A.14 del Anexo,  en  lo  sucesivo  denominado seguro de crédito, a constituir una reserva de  estabilización  que  servirá  para  compensar  la pérdida técnica eventual o la  tasa  de  siniestralidad  superior  a  la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  reserva  de  estabilización  se  calculará, según las reglas fijadas por cada  Estado,  con  arreglo  a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del Anexo y que se consideran equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  los  importes  calculados con arreglo a los métodos que figuran en el punto  D  del  Anexo,  la  reserva de estabilización no será imputable al margen de solvencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  la  obligación de constituir una reserva   de   estabilización   en   el   ramo  de  seguros  de  crédito  a  los establecimientos  cuyos  ingresos  de  primas  o  de  cuotas  para este ramo sea inferior  al  4  %  de  sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 ECU. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  2  del  artículo  16, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  las empresas sólo cubran esencialmente uno o varios de los  riesgos  de  crédito,  tormenta,  granizo  o  helada,  se tendrán en cuenta como  período  de  referencia  de  la  carga  media  de siniestralidad los siete últimos ejercicios sociales. »</p>
    <p class="parrafo">5.  El  primer  guión  de  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  17 se sustituye por los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  -  1  400  000  ECU,  respecto  de  los  riesgos,  o  de  una parte de ellos, comprendidos  en  el  ramo  clasificado  en  el número 14 del punto A del Anexo. Esta  disposición  será  aplicable  a  toda empresa cuyo importe anual de primas o  cuotas  emitidas  en  este  ramo para cada uno de los tres últimos ejercicios sobrepase  2  500  000  ECU  o  el 4 % del importe global de las primas o cuotas emitidas por dicha empresa,</p>
    <p class="parrafo">-   400   000   ECU,  respecto  de  los  riesgos,  o  de  una  parte  de  ellos, comprendidos  en  cualquiera  de  los ramos clasificados en el punto A del Anexo en  los  números  10,  11,  12,  13, 15 y, aunque no se aplique el primer guión, 14. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el apartado 2 del artículo 17 se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Cuando  una  empresa  que  cubra  el  seguro  de crédito deba alcanzar el fondo  contemplado  en  el  primer  guión  de  la  letra a) de 1 400 000 ECU, el Estado miembro de que se trate deberá conceder a dicha empresa:</p>
    <p class="parrafo">- un plazo de tres años para llevar el fondo a 1 000 000 de ECU,</p>
    <p class="parrafo">- un plazo de cinco años para llevar el fondo a 1 200 000 ECU,</p>
    <p class="parrafo">- un plazo de siete años para llevar el fondo a 1 400 000 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Estos  plazos  se  contarán  a  partir  de  la  fecha  en  que  se  cumplan  las condiciones establecidas en el primer guión de la letra a). »</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 19, se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  En  lo  que se refiere al seguro de crédito, la empresa deberá tener a   la   disposición  de  la  autoridad  de  control,  los  estados  de  cuentas indicativos  y  los  resultados  técnicos y las provisiones técnicas relativos a esta actividad. »</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  Anexo  se  añade  el  punto  D que figura en el Anexo de la presente Directiva. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente   Directiva   antes  del  1  de  enero  de  1990.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán estas medidas a más tardar el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Después   de   la  notificación  (1)  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 245 de 29. 9. 1979, p. 7. y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 5 de 7. 1. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 291 de 10. 11. 1980, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 146 de 16. 6. 1980, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 189 de 13. 7. 1976, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«  D.  Métodos  de  cálculo de la reserva de estabilización en el ramo de seguro de crédito</p>
    <p class="parrafo">Método no 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  los  riesgos  incluidos  en  el ramo clasificado en el punto  A.14  (en  lo  sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una  reserva  de  estabilización  que  servirá  para  compensar,  al  final  del ejercicio, la pérdida técnica eventual en este ramo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mientras  que  no  alcance el 150 % del importe anual más alto de las primas o  cuotas  netas  en  el  transcurso  de  los cinco ejercicios precedentes, esta reserva  se  alimentará  durante  cada  ejercicio de una dotación del 75 % sobre el  excedente  técnico  eventual  que  aparece  en  el  seguro  de crédito; esta dotación no podrá exceder del 12 % de las primas o cuotas netas.</p>
    <p class="parrafo">Método no 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  los  riesgos  incluidos  en  el ramo clasificado en el punto  A.14  (en  lo  sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una  provisión  de  estabilización  que  servirá  para  compensar,  al final del ejercicio, la pérdida técnica eventual en este ramo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  mínimo  de  la provisión de estabilización será del 134 % de la media  de  las  primas  o  cuotas  ingresadas anualmente en el transcurso de los cinco  ejercicios  precedentes  después  de  restarle las cesiones y sumarle las aceptaciones de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Esta   provisión   se   alimentará   durante  cada  uno  de  los  sucesivos ejercicios,   mediante  una  dotación  del  75  %  sobre  el  excedente  técnico</p>
    <p class="parrafo">eventual  que  aparece  en  el  ramo  hasta  el  momento en que la provisión sea igual o superior al mínimo calculado de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  normas  particulares  de cálculo para  el  importe  de  la  provisión  y/o  el  importe  de la dotación anual por encima de las cantidades mínimas fijadas en esta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Método no 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  ramo  clasificado  en  el  punto  A.14  (en lo sucesivo denominado seguro  de  crédito),  procede  constituir  una  reserva  de  estabilización que servirá  para  compensar  la  tasa  de  siniestralidad  superior  a la media que aparezca en el ejercicio para este ramo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Esta  reserva  de  estabilización  deberá  calcularse  según  el  siguiente método:</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  cálculos  estarán  en  relación  con  los  ingresos y los gastos por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  ejercicio,  se  deberá  ingresar  en la reserva de estabilización la cantidad  de  los  bonus  sobre siniestros hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico.</p>
    <p class="parrafo">Hay  bonus  sobre  siniestros  cuando  la  tasa  de siniestralidad del ejercicio sea  inferior  a  la  tasa  media  de siniestralidad del período de observación. El  importe  del  bonus  equivaldrá  a  la  diferencia  entre  estas  dos  tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  teórico  de  la  reserva  será  igual  al séxtuplo de la desviación tipo  entre  las  tasas  de  siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  produce  un  malus sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe  del  malus  se  deducirá  sobre la reserva de estabilización. Hay malus sobre  siniestros  cuando  la  tasa de siniestralidad del ejercicio sea superior a  la  tasa  media  de  siniestralidad.  El  importe  del  malus equivaldrá a la diferencia  entre  estas  dos  tasas  multiplicada  por las primas imputables al ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  la  evolución  de  la siniestralidad, será necesario, en cada  ejercicio,  ingresar  en  la  reserva  de  estabilización, en principio el 3,5  %  del  importe  teórico  hasta  que la reserva alcance o vuelva a alcanzar este importe.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  del  período  de  observación  deberá ser de 15 años como mínimo y de  30  años  como  máximo.  Se podrá renunciar a la constitución de una reserva de  estabilización  cuando  no  se  haya  producido ninguna pérdida actuarial en el transcurso del período de observación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  teórico  de  la  reserva  de  estabilización y las dotaciones sobre esta  reserva  podrán  disminuirse  cuando la tasa media de siniestralidad en el transcurso  del  período  de  observación  conjuntamente  con  la tasa de gastos muestre que las primas conllevan una carga de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Método no 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  ramo  clasificado  en  el  punto  A.14  (en lo sucesivo denominado seguro  de  crédito),  procede  constituir  una  reserva  de  estabilización que servirá  para  compensar  la  tasa  de  siniestralidad  superior  a la media que aparezca  en  el  ejercicio  para  este  ramo. 2. Esta reserva de estabilización deberá calcularse según el siguiente método:</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  cálculos  estarán  en  relación  con  los  ingresos y los gastos por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  ejercicio,  se  deberá  ingresar  en la reserva de estabilización la cantidad  de  los  bonus  sobre siniestros hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico máximo.</p>
    <p class="parrafo">Hay  bonus  sobre  siniestros  cuando  la  tasa  de siniestralidad del ejercicio sea  inferior  a  la  tasa  media  de siniestralidad del período de observación. El  importe  del  bonus  equivaldrá  a  la  diferencia  entre  estas  dos  tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  teórico  máximo  de  la  reserva  será  igual  al  séxtuplo  de  la desviación  tipo  entre  las  tasas de siniestralidad del período de observación y  la  tasa  media  de  siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  produce  un  malus sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe  del  malus  se  deducirá  sobre la reserva de estabilización, hasta que la  reserva  alcance  el  importe  teórico  mínimo.  Hay  malus sobre siniestros cuando  la  tasa  de  siniestralidad  del ejercicio sea superior a la tasa media de  siniestralidad.  El  importe  del  malus  equivaldrá  a  la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   teórico  mínimo  de  la  reserva  será  igual  al  triple  de  la desviación  tipo  entre  la  tasa de siniestralidad del período de observación y la  tasa  media  de  siniestralidad  multiplicada  por  las primas imputables al ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  del  período  de  observación  deberá ser de 15 años como mínimo y de  30  años  como  máximo.  Se podrá renunciar a la constitución de una reserva de  estabilización  cuando  no  se  haya  producido ninguna pérdida actuarial en el transcurso del período de observación.</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  importes  téoricos  de  la  reserva de estabilización y los ingresos o dotaciones  podrán  disminuirse  cuando  la  tasa  media de siniestralidad en el transcurso  del  período  de  observación  conjuntamente  con  la  tasa  de  los gastos  muestre  que  las  primas conllevan una carga de seguridad y que ésta es superior  a  1,5  veces  la  desviación  tipo  de  la tasa de siniestralidad del período   de   observación.   En   este   caso,   los  importes  mencionados  se multiplicarán  por  el  cociente  de  1,5  veces la desviación tipo por la carga de seguridad. »</p>
  </texto>
</documento>
