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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80802</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1941/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1941/87 de la Comisión, de 3 de julio de 1987, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1726/70 por lo que respecta a las fechas de celebración y de registro de los contratos de cultivo para el tabaco en hoja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/185/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870704</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1576/86  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo  primero  del apartado 3 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1726/70  de  la Comisión, de 25 de agosto  de  1970,  relativo  a  las modalidades de concesión de la prima para el tabaco  en  hoja  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  1791/86  (4),  prevé  en  su  artículo  2 ter que las declaraciones y contratos  de  cultivo  deben  celebrarse  antes  del  1  de  mayo y registrarse antes del 1 de julio del año durante el cual surtan efectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las  desfavorables condiciones meteorológicas que han  retrasado  la  preparación  de  los  semilleros,  determinadas indicaciones que  deben  figurar  en  los  contratos  de  cultivo únicamente podrán conocerse después  de  la  fecha  fijada  para  su  celebración; que este hecho constituye uno  de  los  casos  contemplados  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo  2  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  1726/70 en los que se permite a la Comisión  adoptar  las  medidas  necesarias  y,  por tanto, retrasar dicha fecha límite   y,   por  ello,  la  fecha  límite  de  registro  de  los  contratos  y declaraciones de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  acaba  de  crearse  el  organismo  encargado  del registro  de  los  contratos  y  de  las  declaraciones  de  cultivo;  que,  por consiguiente,  habida  cuenta  del  hecho  de  que  dicho  organismo  no ha sido todavía   puesto  en  funcionamiento,  es  conveniente  establecer  unos  plazos posteriores   para  la  celebración  y  el  registro  de  los  contratos  y  las</p>
    <p class="parrafo">declaraciones de cultivo relativos a los tabacos cultivados en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero del apartado 3 y en el primer guión  de  la  letra  a)  del apartado 6 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no  1726/70,  las  declaraciones  y  contratos de cultivo para el tabaco en hoja que  surtan  efectos  en  1987  podrán celebrarse hasta el 30 de junio de 1987 y registrarse hasta el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  España  tales  fechas  se  aplazarán respectivamente,  hasta  el  31  de  agosto  de  1987  y  al 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 156 de 11. 6. 1986, p. 16.</p>
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