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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1940/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1940/87 de la Comisión, de 3 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/185/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870704</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5579" orden="4">Piensos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 8 de julio de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/99, de 4 de marzo; DOUE-L-1999-80416</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81177" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2409/86, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras  de  las medidas de intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3790/85  (2),  y,  en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2409/86  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1165/87  (4),  fija  la  fecha  en la que debe haberse almacenado la mantequilla puesta  en  venta  por  el  organismo  de  intervención;  que,  con  el  fin  de permitir   la   continuación   de   las  ventas  de  mantequilla  con  fines  de desnaturalización,   procede   adelantar   la  fecha  de  almacenamiento  de  la mantequilla de un contenido en materia grasa inferior al 82 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en dicho Reglamento, y cuando la mantequilla  adjudicada  no  se  destine  a  la desnaturalización, se efectuarán controles  hasta  la  fabricación  de los piensos compuestos para animales; que, por  consiguiente,  es  al  término  de  esta fase final cuando se devuelven las garantías  de  transformación;  que,  en  caso  de  que  el contenido en materia grasa  butírica  del  pienso  compuesto  para  animales  pueda  deducirse  de la composición  de  la  premezcla,  la  normativa exime de proceder a un control de los   piensos  mediante  toma  de  muestras;  que  parece  oportuno,  cuando  la composición   de   tal  premezcla  sea  autorizada  por  el  Estado  miembro  de fabricación,  flexibilizar  aún  más  los  procedimientos  de control y devolver las  garantías  de  transformación  en  la  fase  de la premezcla; que, por otra parte,  la  experiencia  adquirida  demuestra  que  el trazado de la mantequilla concentrada   o   de  la  premezcla  constituye  una  garantía  suficiente  para devolver parcialmente, en dicha fase, la garantía de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   demuestra  que,  tratándose  de  piensos compuestos  para  animales,  es  preferible  dejar que la empresa defina el lote de  fabricación  en  el  marco  de  su  propio  programa  de fabricación, habida cuenta  del  hecho  de  que  tales piensos no presentan la característica de ser homogéneos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  prevé  la posibilidad de incorporar trazadores durante  la  transformación  de  la  mantequilla  en  premezcla o en mantequilla concentrada;  que,  habida  cuenta  de  la situación del mercado, parece posible adaptar la definición de los trazadores utilizables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  bis del Reglamento  (CEE)  no  2409/86,  el plazo de desnaturalización de la mantequilla</p>
    <p class="parrafo">es  de  60  días;  que dicho plazo resulta demasiado corto, habida cuenta de las posibilidades  de  manipulación  a  la  salida  de  determinados  organismos  de intervención; que, por consiguiente, conviene prorrogar dicho plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad,  es  preferible  indicar,  en el marco  del  proceso  de  desnaturalización  de la mantequilla adjudicada, que se efectúen  los  controles  y  se  devuelvan las garantías en la fase del producto obtenido tras la desnaturalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1,  el  párrafo  primero  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  procederá,  en  las condiciones previstas en el presente Reglamento, a la venta  de  mantequilla  comprada  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  almacenada  antes del 1 de julio de 1984 o, en lo  que  se  refiere  a la mantequilla de un contenido en materia grasa inferior al 82 %, almacenada antes del 1 de enero de 1985 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  artículos  4  y  5 se suprimirán las palabras « tal como se definen en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 6 « 1,1 kg » será sustituido por « 0,9 kg » y el número « 325 » por el número « 320 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   A   los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  piensos compuestos para animales:</p>
    <p class="parrafo">-  los  piensos  completos  definidos  en  la  letra  d)  del  artículo  3 de la Directiva 79/373/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  los  piensos  complementarios  definidos  en la letra e) del artículo 2 de la Directiva   79/373/CEE   así   como   las   premezclas,   cuya  composición  sea característica  de  los  piensos  para  animales  y  autorizada por la autoridad competente del Estado miembro de producción ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  9  no  se  aplicarán  a los piensos    compuestos    para   animales   entregados   mediante   cisternas   o contenedores en las condiciones previstas en el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">-   bien  a  una  empresa  encargada  de  transformarlos  en  piensos  completos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  una  explotación  agrícola  o  a  un  centro de engorde que utilicen dichos piensos compuestos ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  apartado  3  del  artículo 13, el último párrafo será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  los  efectos  de  aplicación  del  presente  artículo y del apartado 2 del artículo  14,  se  entenderá  por  lote  de  fabricación una cantidad de piensos compuestos  para  animales  de  la  misma composición e identificada en el marco del programa de fabricación del centro de producción ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  último  párrafo del punto 1 del artículo 14, las palabras « presente artículo » serán sustituidas por las palabras « presente punto ».</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 14, se añadirá el punto 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  el  caso  contemplado  en  el  segundo  guión del párrafo primero del apartado  1  del  artículo  9,  el  control  a  que  se  refiere la letra a) del apartado  2  se  considerará  también efectuado cuando el adjudicatario presente una  declaración  de  la  empresa  contemplada  en  el primer guión del artículo 10,  que  se  aplicará  por  tácita  reconducción  a todas las ventas, en la que dicha empresa confirme:</p>
    <p class="parrafo">-  sus  obligaciones,  que  figuran  en  el  contrato de venta contemplado en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  que  tiene  conocimiento  de las sanciones nacionales a que se expone si, con motivo  del  control  contemplado  en  la letra b) del apartado 2 o de cualquier otro   control   que   los  poderes  públicos  se  vean  obligados  a  efectuar, resultare que no se han cumplido las obligaciones contraídas ».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  apartado  1 del artículo 15 bis, la frase preliminar será sustituida por la frase preliminar siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  licitador,  tal  como  ha  sido  definido  en  el  artículo  3, podrá participar  en  la  licitación  sin  atenerse  a las condiciones establecidas en el  artículo  4,  en  los  Títulos  II y III y en el artículo 14, siempre que se comprometa   por  escrito  a  desnaturalizar  en  la  Comunidad  la  mantequilla comprada   con  vistas  a  la  incorporación  en  los  piensos  compuestos  para animales,  incorporándola  en  un  plazo  de  noventa  días siguientes al último día   de  presentación  de  las  ofertas  relativas  a  la  licitación  especial contemplada en el artículo 17. ».</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  apartado  4  del  artículo  15  bis  y  en  el  párrafo segundo del apartado   2   del  artículo  21,  las  palabras  «  producto  acabado  »  serán sustituidas por las palabras « producto obtenido ».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  apartado  2 del artículo 21, el párrafo primero será completado con la oración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  garantía  de  transformación  podrá  devolverse  hasta  un máximo  de  la  tercera  parte de su importe cuando a la mantequilla concentrada o  a  la  premezcla  se  les  hayan  añadido  los  productos  contemplados en el apartado 2 del artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo 26, las palabras « plazo de 60 días » serán sustituidas por las palabras « plazo de 90 días ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 8 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 112 de 29. 4. 1987, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
