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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80794</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1977/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1977/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 326/71 por el que se establecen, en el sector del tabaco bruto, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación del importe de las mismas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/184/L00055-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80014" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis al Reglamento 326/71, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  una  organización  común  de  mercados  en el sector del tabaco  bruto  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1974/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artícu-</p>
    <p class="parrafo">lo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  727/70  se  modificó  con  el fin de prever la posibilidad de fijar mediante licitación  las  restituciones  a  la  exportación;  que  las  normas  generales relativas  a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación, así como determinados  criterios  para  la  fijación  de  su importe, gueron establecidos por  el  Reglamento  (CEE)  No  326/71 (4); que, por lo tanto, resulta necesario adaptar  este  último  Reglamento  para  instaurar,  en particular, certificados de   fijación  previa  acompañados  de  la  constitución  de  una  garantía  que asegure  la  ejecución  del  compromiso  de  exportación  durante  el período de validez del certificado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADAPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) No 326/71, se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier   exportación   fuera   de  la  Comunidad  de  productos  que  se beneficien  del  régimen  de  fijación por adelantado de la restitución mediante licitación,   estará   obligada   a   presentar   un   certificado  de  fijación anticipada,  expedido  por  los  Estados  miembros a todo aquel que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El certificado es válido en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado de fijación anticipada estará subordinada a la  constitución  de  una  garantía  que  asegure la ejecución del compromiso de capacitación  durante  el  período  de validez del certificado y que se perderá, total  o  parcialmente,  cuando  no  se  realice  la  operación  dentro de dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  fijación  de  las  restituciones se efectúe mediante licitación, se  tendrán  en  cuenta  las  ofertas recibidas y los criterios indicados en los artículos 2</p>
    <p class="parrafo">y 3.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">EWG:L184UMBS28.96</p>
    <p class="parrafo">FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 363 mm; 85 Zeilen; 3004 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 30 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 39 de 17. 2. 1971, p. 1.</p>
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