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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80789</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1972/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1972/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 39 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  822/87  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) No 1390/87 (5), establece plazos  y  normas  estrictas  para  efectuar  la  destilación obligatoria de los vinos de mesa;</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  administrativas encontradas en Grecia para efectuar  la  destilación  obligatoria  no podrán ser resueltas antes del fin de la  campaña  1988/89;  que  conviene pues prorrogar la posibilidad de establecer excepciones durante dos campañas suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  ha  dado  lugar  a  numerosas y graves  dificultades,  que  sólo  han  podido  ser superadas, para garantizar la realización   efectiva  de  la  destilación,  permitiendo  a  la  Comisión,  con carácter  transitorio,  establecer  excepciones  a  algunas normas; que conviene en  consecuencia,  en  aras  a  una  aplicación  efectiva  y  equitativa  de  la destilación   obligatoria,   adoptar   nuevamente,   para   tres  campañas,  las disposiciones  transitorias  que  permitan  a la Comisión tomar, sin alterar los elementos  esenciales  del  régimen,  las  medidas  necesarias para eliminar las eventuales   dificultades   que   puedan   comprometer   la  realización  de  la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno,   vista   la  situación  del  mercado  y  el crecimiento  de  las  cargas  presupuestarias en materia de enriquecimiento, que la  Comisión  presente,  antes  de  1990,  el  informe  sobre el enriquecimiento contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CEE) No 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  habida  cuenta de las experiencias recientes, por  una  parte,  reconocer  a  nivel  comunitario  la posibilidad de recurrir a métodos   de   análisis   no   oficiales  cuando  éstos  ofrezcan  garantías  de resultados   suficientes   y   respondan   en   particular   a   los   criterios contemplados  en  la  Directiva  85/591/CEE  del  Consejo, de 20 de diciembre de 1985,  referente  a  la  introducción  de modos de toma de muestras y de métodos de  análisis  comunitarios  para  el  control  de  los productos destinados a la alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  poder  conseguir el equilibrio en el sector vitivinícola   se   han   establecido   numerosas   disposiciones   que  imponen obligaciones  estrictas  a  los  agentes económicos de dicho sector; que, con el fin  de  lograr  resultados  que  estén  a  la  altura de los imperativos, sería indispensable  garantizar  que  la  normativa sea aplicada correctamente; que se deben mejorar, pues, los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   actualmente,  los  controles  efectuados  en  los  Estados miembros  se  llevan  a  cabo  por  parte  de  multitud  de organismos; que, por ello,  su  eficacia  queda  limitada;  que la inobservancia de la normativa sólo puede  descubrirse  demasiado  tardíamente,  en  el  momento  en que se efectúan los  controles  a  posteriori  del  Fondo  Europeo de Organización y de Garantía Agrícola  (FEOGA);  que  dicho  sector  ha  sufrido  en  1985 y 1986 importantes fraudes  y  que  ello  ha  tenido, al menos a corto plazo, efectos nocivos en el</p>
    <p class="parrafo">consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  resulta  indispensable,  a  fin  de  evitar eventuales  gastos,  provocados  por  los  fraudes,  y  efectos  nefastos  en el mercado,  que  se  completen  los  programas  tendentes a establecer el registro vitícola   comunitario   mediante  la  constitución  de  un  pequeno  cuerpo  de inspectores  especializados  en  el  control vitivinícola, encargado, a nivel de la  Comisión,  de  garantizar  por  todos  los  medios  necesarios,  incluida la participación   en   los  controles  realizados  en  los  Estados  miembros,  la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) No 822/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 20, será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  Comisión  presentará  al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1989, un informe  sobre  los  resultados  del  estudio  contemplado en el apartado 1, así como,  en  su  caso,  las  propuestas  apropiadas.  El  Consejo, al pronunciarse sobre  dichas  propuestas  por  mayoría  cualificada,  decidirá,  en 1990, sobre las  medidas  que  deban  adoptarse  en  materia de aumento del grado alcohólico volumétrico  natural  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 18.»</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, para las campañas 1985/86,  1986/87,  1987/88  y  1988/89  en  Grecia,  la destilación obligatoria podrá  llevarse  a  cabo  según  disposiciones  especiales  que tengan en cuenta las  dificultades  registradas  en  dicho  país,  en  particular  en  lo  que se refiere   al   conocimiento   de   los   rendimientos   por   hectárea.   Dichas disposiciones   se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, podrá, en caso   de  que  subsistan  las  dificultades  después  de  la  campaña  1988/89, decidir la prórroga de dicha excepción.»</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11.  Si,  durante  las  campañas  1987/88,  1988/89  y  1989/90, se pusieran de relieve  dificultades  que  pudiesen  comprometer  la  realización  o aplicación equilibrada  de  la  destilación  obligatoria  a  que  se  hace referencia en el apartado   1,   se   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación  efectiva  de  la  destilación  según el procedimiento previsto en el artículo 83.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) no podrán afectar las disposiciones del presente artículo relativas:</p>
    <p class="parrafo">- al reparto entre las diferentes regiones de producción,</p>
    <p class="parrafo">- a las campañas de referencia,</p>
    <p class="parrafo">- al precio a pagar por el vino destilado;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  incluir  una  adaptación  del  porcentaje  de  85  contemplado en el apartado  3,  párrafo  tercero,  primer  guión,  sólo  en la medida en que, para</p>
    <p class="parrafo">una   campaña   determinada,  la  relación  entre  las  disponibilidades  y  las utilizaciones  normales  para  el  vino  de  mesa se modifique sensiblemente con relación  a  la  de  las  campañas  de  referencia  contempladas  en  el párrafo tercero del apartado 3.»</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 74 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">1. Se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  métodos  de  análisis  que  permitan  determinar  la composición de los productos  mencionados  en  el  artículo  1  así  como  las  normas que permitan establecer   si  dichos  productos  han  estado  sometidos  a  tratamientos  que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  caso  necesario,  los  límites  cuantificados  de  los  elementos  cuya presencia  revele  el  empleo  de  determinadas  prácticas  enológicas  y de los cuadros que permitan comparar los datos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  no  se  hubieren  previsto  los  métodos  de análisis comunitarios  o  las  normas  contempladas en el apartado 1, para la detección y la  cuantificación  de  sustancias  buscadas  en  el  producto en cuestión serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  métodos  de  análisis reconocidos por la Asamblea general de la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV) publicados por ésta; o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  método  de  análisis  apropiado no figure entre los contemplados en el punto a), un método de análisis conforme a las normas recomendadas por</p>
    <p class="parrafo">la Organización Internacional de Normalización (ISO); o</p>
    <p class="parrafo">c)  a  falta  de  alguno de los métodos contemplados en los puntos a) y b), y en razón de su exactitud, de su repetibilidad y de su reproductibilidad:</p>
    <p class="parrafo">- un método de análisis admitido por el Estado miembro en cuestión, o</p>
    <p class="parrafo">- en caso de necesidad, cualquier otro método de análisis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerarán  como  equivalentes  a los métodos de análisis comunitarios contemplados   en   el   apartado  1,  los  métodos  de  análisis  automatizados utilizados  en  lugar  de  un  método  de  análisis  comunitario, siempre que se compruebe,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 83, que los resultados  obtenidos  son,  en  lo  relativo a su exactitud, su repetibilidad y su  reproductibilidad,  al  menos  iguales  a  los  resultados  obtenidos por el método comunitario correspondiente.»</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 79 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar  una aplicación uniforme de las  disposiciones  comunitarias  en  el  sector  vitivinícola, en particular en lo  que  se  refiere  al  control  y  a  las  relaciones  entre  los  organismos mencionados en el párrafo cuarto del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  con  vistas a mejorar los controles, el Consejo  adoptará,  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1987,  las normas generales  relativas  a  dicha  mejora  y  a  la  implantación  de la estructura comunitaria  que  garantice  a  agentes  específicos  de la Comisión el medio de intervenir en dicha materia en colaboración con los organismos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  reglas  incluirán  los  objetivos,  las  condiciones,  así  como,  en su</p>
    <p class="parrafo">caso,   las   modalidades   financieras  específicas  de  dicha  mejora  de  los controles.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Communidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2  b)  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  No  L  133  de  22.  5.  1987, p. 3.(6) y, por otra parte, modificar en consecuencia   el   orden   de   utilización   de   los  diferentes  métodos  de análisis;(7) DO No L 372 de 31. 12. 1985, p. 50.</p>
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</documento>
