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    <identificador>DOUE-L-1987-80784</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1967/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1967/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fija el precio mínimo del algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/184/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1966/87, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80312" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de 1979 y, en particular, los apartados 8 y 9 del Protocolo  No  4  anejo,  relativo al algodón, modificado en último lugar por el</p>
    <p class="parrafo">Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">de España y de Portugal y, en particular, su Protocolo</p>
    <p class="parrafo">No 14,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda al algodón  (1),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) No 3128/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  No  2169/81,  el  Consejo  debe fijar cada año un precio mínimo  para  el  algodón  sin  desmotar;  que  dicho  precio ha de fijarse a un nivel  que  garantice  a  los  productores  la  realización  de  sus ventas a un precio  lo  más  próximo  posible  al precio de objetivo, teniendo en cuenta las variaciones  del  mercado,  así  como  los  gastos  de  trayecto del algodón sin desmotar desde las zonas de producción hasta las zonas de desmotado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  los  objetivos  anteriormente  citados, dicho precio   mínimo   debe   fijarse   para   una  calidad  tipo  y  para  una  fase concretamente determinadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88,  el  precio mínimo del algodón sin  desmotar  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) No 2169/81 se fija en 91,23 ECU por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  contemplado  en  el  artículo  1  se refiere al algodón sin desmotar que  responda  a  los  criterios  contemplados  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE)  No  1966/87  del  Consejo,  de  2  de julio de 1987, por el que se fijan, para  la  campaña  de  comercialización  1987/88,  el precio de objetivo para el algodón sin desmotar y la cantidad máxima garantizada de algodón (4).</p>
    <p class="parrafo">Dicho precio se entenderá para una mercancía a salida de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">EWG:L184UMBS11.96</p>
    <p class="parrafo">FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 375 mm; 90 Zeilen; 2838 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARK Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 292 de 16. 10. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  No  C  89  de  3.  4.  1987,  p. 42.(4) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.</p>
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