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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80782</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1965/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1965/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como el importe tomado en consideración para financiar las medidas por las que se favorece la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/184/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3684" orden="2">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="3">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  1963/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su artículo 2, y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  1308/70  prevé  que  los  importes  de  la  ayuda  para  el  lino  destinado principalmente  a  la  producción  de  fibras  y para el cáñamo producidos en la Comunidad deben fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del  mencionado  Reglamento,  dicho  importe  se fija por hectárea de superficie sembrada  y  cosechada,  de  tal  forma  que se garantice el equilibrio entre el volumen  de  producción  necesario  en  la  Comunidad  y  las  posibilidades  de salida  de  dicha  producción;  que debe fijarse teniendo en cuenta el precio de las  fibras  de  lino  y  de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado  mundial,  el  precio  de los demás productos naturales competidores así como el precio de objetivo de las semillas de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No 1308/70  prevé  que  la  parte  de  la  ayuda  destinada  a  la  financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se apruebe  al  fijar  la  ayuda  para  la  campaña  de  que  se  trate  según  los criterios  contemplados  en  el  mismo  apartado;  que  debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino así como el coste de las medidas que deban preverse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  79  y 246 del Acta de adhesión de España y de</p>
    <p class="parrafo">Portugal  han  determinado  los  criterios  para  la  fijación del importe de la ayuda para el lino textil y el cáñamo en esos dos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios anteriormente contemplados conduce  a  fijar  el  importe  de  la  ayuda  y  la parte destinada a financiar medidas  que  favorezcan  la  utilización  de las fibras de lino al nivel que se indica a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   de  comercialización  1987/88,  el  importe  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 1308/70 se fija:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que se refiere al lino:</p>
    <p class="parrafo">- en 101,46 ECU por hectárea para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 355,09 ECU por hectárea para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere al cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">- en 92,14 ECU por hectárea para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 322,48 ECU por hectárea para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88,  los importes de la ayuda para el  lino  que  deben  destinarse  a la financiación de medidas que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 1308/70 se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal 10,15 ECU por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">- para los demás Estados miembros, 35,51 ECU por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">EWG:L184UMBS09.97</p>
    <p class="parrafo">FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 521 mm; 126 Zeilen; 4355 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
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