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    <identificador>DOUE-L-1987-80781</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1964/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodon establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/184/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de 1987/88.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81718" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2760/94, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80914" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1553/95, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1553/93, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80610" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1357/90, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80830" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.1, para la campaña de comercialización 1991/92: Reglamento 1731/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80468" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un régimen de Ayuda a los Pequeños Productores: Reglamento 1152/90, de 27 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en particular, el apartado 11 del Protocolo  No  4  anejo  a  la  misma,  relativo  al  algodón, modificado por el Protocolo No 14 anejo al Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  del  examen  del  funcionamiento del régimen establecido   para   el  algodón  por  el  Protocolo  No  4  demuestran  que  es necesario adaptar dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  una disminución de la cantidad de la ayuda a la   producción   cuando  la  producción  estimada  supere  la  cantidad  máxima</p>
    <p class="parrafo">garantizada  para  la  campaña  de  comercialización  en cuestión; que en aras a la  buena  gestión,  conviene  igualmente  prever  que,  en  caso  de producción efectiva  distinta  de  la  estimada,  la  cantidad  máxima  garantizada para la campaña de comercialización siguiente debe ser ajustada en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  cultivo  del  algodón  se  practica  en  las  zonas  más desfavorecidas  de  la  Comunidad;  que  es  conveniente  establecer  un estudio sobre  el  impacto  de  dicho  cultivo en tales regiones; que, por consiguiente, procede   establecer   la   posibilidad   de   modificar   la   cantidad  máxima garantizada   si   los  resultados  de  dicho  estudio  ponen  de  relieve  esta posibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  podría  poner  de manifiesto la necesidad de llevar   a   cabo   nuevas  adaptaciones  al  régimen  previsto  por  el  citado Protocolo;  que,  por  lo  tanto,  conviene  prever  la  posibilidad  de  que el Consejo adapte el régimen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las adaptaciones del régimen de ayudas a la producción  de  algodón  previsto  en  el apartado 3 del Protocolo No 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará, antes  del  comienzo  de  cada  campaña  de comercialización, la cantidad máxima garantizada.  Dicha  cantidad,  que  tiene  en  cuenta  la producción durante un período  de  referencia  así  como  la  evolución  previsible  de la demanda, no podrá exceder de 752 000 toneladas de algodón sin desmotar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  producción  de  algodón sin desmotar, prevista al comienzo de la campaña  de  comercialización,  sobrepase  la  cantidad  máxima garantizada para la   campaña  de  que  se  trate,  se  deducirá  del  importe  de  la  ayuda  la incidencia  sobre  el  precio  de  objetivo  de  un  coeficiente  que aumente en función   de   la  importancia  del  exceso  sobre  la  producción  estimada  en relación con la cantidad máxima garantizada.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo   para   las  campañas  de  comercialización  1987/88,  1988/89  y 1989/90,  dicha  disminución  de  la  cantidad de la ayuda no podrá ser superior al 15 %, al 20 % y al 25 %, respectivamente del precio de objetivo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  párrafo  primero aplicado a la producción efectiva en lugar   de   la  producción  estimada  antes  del  comienzo  de  la  campaña  de comercialización   condujera   a   una  disminución  del  importe  de  la  ayuda distinta  de  la  que  se haya efectuado, la cantidad máxima garantizada para la campaña  de  comercialización  del  año  siguiente  se  ajustará  para  tener en cuenta dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  por  mayoría  cualificada, a propuesta de la Comisión, aprobará las  normas  para  la  determinación  del coeficiente contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  la  campaña  1988/89,  la  Comisión enviará al Consejo un informe sobre  el  funcionamiento  del  sistema  basado en un precio de objetivo para el algodón  sin  desmotar  así  como  sobre la evolución del cultivo del algodón en las zonas más desfavorecidas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  informe  ponga  de manifiesto tal necesidad, el Consejo, por mayoría cualificada  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previa  consulta  al  Parlamento Europeo,  decidirá  sobre  la  modificación  de  la  cantidad máxima garantizada establecida en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  cinco  años  después de la puesta en aplicación del presente Reglamento,   la   Comisión   enviará   al   Consejo   un   informe   sobre   el funcionamiento del régimen de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  informe  ponga  de  manifiesto tal necesidad, el Consejo, de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1, decidirá las posibles adaptaciones del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">EWG:L184UMBS08.96</p>
    <p class="parrafo">FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 586 mm; 147 Zeilen; 5112 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
