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<documento fecha_actualizacion="20241021172825">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80780</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1963/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1963/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1308/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/184/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="607" orden="1">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="4811" orden="2">Lino</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  No  1308/70 (4) cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) No 3768/85 (5), prevé, en  particular,  el  establecimiento  de  una  ayuda  para  el  lino textil y el cáñamo  que  permita  garantizar  el  equilibrio  entre el volumen de producción necesario  en  la  Comunidad  y  las  posibilidades  de  comercialización  de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de facilitar el equilibrio entre la oferta y la demanda   de   los  productos  de  que  se  trata,  el  artículo  2  del  citado Reglamento    dispuso   que   se   estimularan   iniciativas   profesionales   e interprofesionales  que  permitieran  adaptar  la  oferta  a las necesidades del mercado; que, sin embargo, se demostró que el fin perseguido difícilmente</p>
    <p class="parrafo">podía alcanzarse con las medidas previstas en dicho artí-</p>
    <p class="parrafo">culo  2;  que,  en  estas  condiciones,  el  Reglamento  (CEE)  No  1423/82 (6), estableció  para  dichas  campañas  medidas  concretas  tendentes a estimular la utilización  de  las  fibras  de  lino  así como la búsqueda de nuevas salidas y de    productos    mejorados;    que    tales   medidas   han   demostrado   ser extraordinariamente  útiles  para  el  logro  y  mantenimiento del equilibrio en el  mercado  del  lino;  que, por consiguiente, conviene prorrogarlas durante un período  indeterminado;  que,  a  tal fin, procede modificar el Reglamento (CEE) No 1308/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  el modo de financiar esas medidas; que,   teniendo   en  cuenta  las  ventajas  que  la  ayuda  destinada  al  lino representa  para  sus  beneficiarios,  conviene  que  éstos  se  hagan cargo del coste  de  dichas  medidas  disponiendo  que  se dedique a este fin una parte de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  la parte de la ayuda destinada a contribuir a la  financiación;  que  dicha  parte  deberá fijarse cada año teniendo en cuenta la  evolución  de  la  situación  del  mercado  del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  No  1308/70  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  promover  la  comercialización  de  los productos de lino contemplados en  el  apartado  1  del  artículo  1  se  adoptarán  medidas  comunitarias  que favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino  y  de  productos  obtenidos a partir de éstas.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">-  acciones  de  información  dentro y fuera de los Estados miembros tendentes a</p>
    <p class="parrafo">promover  la  utilización  de  fibras  de lino y de productos obtenidos a partir de éstas;</p>
    <p class="parrafo">- la búsqueda de nuevos mercados y de productos mejorados.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   financiación   de  las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1  se garantizará  mediante  la  retención  de una parte de la ayuda contemplada en el artículo  4.  Al  fijar  la  ayuda,  el Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  establecerá  el importe  de  esa  parte  teniendo  en  cuenta la evolución del mercado del lino, el  importe  de  la  ayuda  para  el  lino  y  el coste de las medidas que deban adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   medidas  contempladas  en  el  apartado  1  serán  adoptadas  por  la Comisión.  La  Comisión  comunicará  al  Consejo  el programa de las medidas que tenga intención de adoptar.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   programa  mencionado  en  el  apartado  4  podrá  referirse  a  varias campañas.  Para  la  elaboración  de dicho programa, la Comisión podrá consultar a  organismos  o  personalidades  especializadas en la materia y, en particular, a organizaciones profesionales o interprofesionales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">EWG:L184UMBS07.97</p>
    <p class="parrafo">FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 539 mm; 131 Zeilen; 4691 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 19.</p>
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