<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172823">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80775</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1958/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1958/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2036/82, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/184/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para los productos que se mencionan desde el 1 de octubre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 bis al Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3127/86 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   la   situación  actual,  caracterizada  en  el  ámbito monetario   por   evoluciones   rápidas   e   importantes   de  algunas  monedas comunitarias,  y  a  falta  de  un  sistema de ajuste monetario, no se puede dar salida   en   condiciones   normales  a  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y altramuces  dulces  cosechados  en  la  Comunidad,  que  es conveniente prevenir esas   dificultades   disponiendo   que   se  aplique  un  sistema  de  importes diferenciales  que  se  percibirán  o  concederán para los productos utilizados; que  dichos  importes  diferenciales  deben tener en cuenta la incidencia de los cambios   efectivos  en  los  precios  de  los  productos  en  cuestión  en  los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  no disponer ajustes más que en los casos en los que  las  diferencias  monetarias  den  lugar  a  corrientes  de  intercambio de productos   que   perturben   o   amenacen   perturbar   el  mercado;  que,  por consiguiente,  es  preciso  establecer  una  franquicia de las diferencias en la aplicación  de  los  importes  diferenciales  y  modificar  en  consecuencia  el Reglamento   (CEE)   No   2036/82   (4),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) No 3527/86 (5),</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo siguiente se insertará en el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No 2036/82:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  la ayuda mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  No  1431/82 se incrementarán o rebajarán en los importes diferenciales, calculados con arreglo a los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   importes   diferenciales   se  determinarán  teniendo  en  cuenta  la incidencia sobre los precios:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  respecta  a  los  Estados miembros, cuyas monedas se mantengan entre   sí   dentro  de  una  diferencia  instantánea  máxima  de  2,25  %,  del porcentaje que represente la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión resultante al aplicar al tipo central el coeficiente mencionado  en  el  apartado  3  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) No 1677/85 del  Consejo,  de  11  de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  respecta  a  los Estados miembros distintos de los mencionados en  la  letra  a),  de la media de los porcentajes que representen la diferencia</p>
    <p class="parrafo">entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  tipo  de  conversión  utilizado  en  el  marco de la política  agrícola  común  para  la  moneda del Estado miembro de que se trate y el   tipo   central  de  cada  una  de  las  monedas  de  los  Estados  miembros mencionados  en  la  letra  a),  al  que  se  haya aplicado el coeficiente de la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  el  cambio  al  contado  para  la  moneda  del Estado miembro de que se trate respecto  a  cada  una  de las monedas de los Estados miembros mencionados en la letra a), comprobado durante un período que habrá que determinar.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   para   el   cálculo   de  los  importes  diferenciales,  a  las diferencias  monetarias  mencionadas  anteriormente  se  les  podrá  restar  una franquicia de cinco puntos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  diferenciales  los  fijará  la  Comisión. Se modificarán cada vez  que  las  diferencias  mencionadas  en  el  apartado 2 de desvíen de por lo menos  1  punto  del  porcentaje  que  ha  servido  de  base  para  la  fijación precedente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, incluida la fijación de la  franquicia  que  se  deba  aplicar,  se  adoptarán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) No 1117/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que resulten necesarias medidas transitorias para facilitar el paso  del  régimen  en  vigor  al  previsto  por  el presente Reglamento, dichas medidas  se  adoptarán  mediante  el  procedimiento  previsto  en el artículo 12 del   Reglamento   (CEE)   No  1117/78.  Serán  aplicables  durante  el  período estrictamente necesario para facilitar el paso de un régimen a otro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  los  guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para los que  se  presente  una  solicitud de identificación a partir del 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">EWG:L184UMBS01.96</p>
    <p class="parrafo">FF: 1LSP; SETUP: 01; Hoehe: 598 mm; 144 Zeilen; 5237 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  No  L  326 de 21. 11. 1986, p. 1.(6);(7) DO No L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.»</p>
  </texto>
</documento>
