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<documento fecha_actualizacion="20241021172822">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80770</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1926/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1926/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los art. 15, 16 y 18 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular, su artículo 43, Vista el Acta de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo  89,  Vista  la  propuesta  de  la  Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento  Europeo  (2),  Visto  el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando   que  una  parte  muy  importante  de  la  producción  de  tomates frescos  se  utiliza  en  la  industria de transformación; que la parte de dicha utilización  es  mucho  mayor  que  para  cualquier  otro producto del sector de las   frutas   y   hortalizas   cubierto   por  el  régimen  de  intervenciones; Considerando  que,  teniendo  en  cuenta por una parte las notables variaciones, a  la  vez  de  los  volúmenes  de  producción  de  una  cosecha a otra y de los volúmenes  de  utilización  por  parte de la industria de transformación, pueden ponerse  de  nuevo  a  la  venta,  durante  los  meses  de  agosto y septiembre, cantidades  importantes  de  productos  frescos  entregados  a las fábricas; que los  productos  que  salen  al  mercado  en  estas condiciones no satisfacen las exigencias   de  las  normas  de  calidad  en  materia  de  acondicionamiento  y envasado  que  son  necesarias  para  la  entrega  de  los  productos frescos al consumidor,  y  cuyo  respeto  se exige para la aplicación de las operaciones de retirada  establecidas  en  el  artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1351/86 (5); que,  por  lo  tanto,  es conveniente disponer, en ciertos casos, la posibilidad de  que  se  admitan  a retirada productos entregados en envases superiores a 15 kg  o  a  granel  en  el  medio  de transporte; que dicha admisión, no obstante, debe  realizarse  en  unas  condiciones  de  precio  que  tengan  en  cuenta las condiciones  de  entrega  a  la intervención; Considerando que a fin de llegar a un  mejor  control  del  mercado  del  tomate,  y,  en  particular,  a una mejor orientación  de  la  producción,  es  conveniente sensibilizar a los productores sobre  las  necesidades  reales  del  mercado  y  sobre  todo de la industria de transformación;  que  un  control  de  los  agricultores  sobre  su produción se traducirá  por  una  limitación  de las cantidades que son objeto de operaciones de  retirada  y  de  compras  públicas,  limitación  únicamente a las cantidades que  puedan  resultar  de  las  variaciones  de  temporada de la producción; que tal  incitación  puede,  por  lo  tanto,  obtenerse mediante la fijación para la Comunidad  de  una  cantidad  de  tomates,  que  si se rebasa en el marco de las medidas  de  intervención  antes  citadas,  acarreará  una  disminución  de  los precios  para  la  campaña  de comercialización siguiente; que la cantidad antes citada  podrá  estimarse  en  un 10 % de las cantidades de productos frescos, en promedio,  puestos  a  la  venta  durante  los cinco últimos años, con exclusión de   las   cantidades   entregadas  para  su  transformación;  Considerando  que durante  la  primera  fase  de  la adhesión, considerada como de verificación de convergencia,  el  mercado  español  de dichos productos no está integrado en el mercado  comunitario  de  los  Diez  y  que  España fija precios institucionales con  arreglo  a  una  disciplina de precios definida en el artículo 135 del Acta</p>
    <p class="parrafo">de   adhesión,  y,  en  particular,  respetando  los  aumentos,  que  no  podrán sobrepasar,  en  valor,  el  aumento  de  los precios comunes; que debido a esta situación  específica  del  mercado  español,  la  disminución  de  los  precios comunes  mediante  la  aplicación  de  la medida antes citada no debe afectar al nivel  de  fijación  de  los  precios  españoles; Considerando que, en la medida en  que  las  intervenciones  para los tomates se realicen en España y den lugar a  una  financiación  comunitaria  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 133 del  Acta  de  adhesión,  es  conveniente establecer la fijación de una cantidad de  tomates,  que  si  se  sobrepasa, acarreará en dicho país una disminución de los  precios  para  la  campaña de comercialización siguiente; Considerando que, para  Portugal,  teniendo  en  cuenta  las disposiciones específicas del Acta de adhesión  y,  en  particular  del artículo 265, no procede establecer durante la primera  etapa  de  transición  la  aplicación  de  medidas  análogas para dicho país;   Considerando   que   es  indispensable  el  conocimiento  rápido  de  la situación  del  mercado  y,  en  particular, de las condiciones de aplicación de las   medidas   de   intervención  para  permitir  una  gestión  en  condiciones satisfactorias;  que  a  tal  fin,  es conveniente fijar plazos imperativos para las  comunicaciones  más  importantes  que  incumban  a  las  organizaciones  de productores   en   el   marco  de  la  aplicación  del  sistema  de  retirada  y sancionar,  cuando  tal  sistema  no  se respete, mediante la pérdida, según los casos  parcial  o  total  del  derecho a la compensación financiera, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  queda  modificado  como  sigue:  1.  En  el artículo  15  se  añadirá  el  apartado  siguiente:«3. Para los tomates, durante los  meses  de  agosto  y  septiembre las operaciones de retirada mencionadas en el   apartado   1   podrán   efectuarse  en  productos  que  no  satisfagan  las exigencias   de   envasado  y  acondicionamiento  previstas  en  las  normas  de calidad;  las  retiradas  podrán  afectar  a  productos  presentados  en envases superiores  a  15  kg  o  a granel en los medios de transporte. En tal caso, los precios  a  los  que  se  retirarán  los  productos serán calculados mediante la aplicación   de  coeficientes  de  adaptación  fijados  según  el  procedimiento previsto   en   el  artículo  33.».  2.En  el  artículo  16  se  insertarán  los apartados   siguientes:«3   bis.  Si,  para  los  tomates,  las  cantidades  que durante  una  campaña  determinada  hayan sido objeto de medidas de intervención por  aplicación  de  los  artículos 15 y 19 bis, sobrepasaran la cantidad de 390 000  toneladas  para  la  Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985,  los  precios  de  base y los precios de compra fijados para la campaña de comercialización  siguiente  para  tal  producto, con arreglo a los criterios de los  apartados  2  y  3,  se disminuirán en un 1 % por cada 10 000 toneladas que sobrepasen  dicha  cantidad.  La  aplicación  de  dicha disposición no podrá, no obstante,  conducir  a  una  reducción  de  esos  precios  superior  al 20 %. La disminución  resultante  de  la  aplicación  del párrafo primero no se tomará en cuenta  en  las  campañas  posteriores para la fijación de los precios de base y de  compra  con  arreglo  a  los  criterios de los apartados 2 y 3.3 ter. Por lo que  respecta  a  España,  durante  la  fase  de  verificación  de convergencia, cuando   las   operaciones  de  intervención  se  realicen  con  arreglo  a  las disposiciones  aplicables,  el  Consejo,  por  mayoría calificada a propuesta de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión,  fijará  una  cantidad  de productos que sean objeto de medidas de intervención,  cantidad  que  si  se  sobrepasa acarreará una disminución de los precios   institucionales   españoles   para   la  campaña  de  comercialización siguiente.3  quater.  La  disminución  de los precios aplicables en la Comunidad en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  prevista  en  el párrafo primero  del  apartado  3bis  no  se  tomará en consideración para la aplicación en  España  y  en  Portugal  de  la disciplina de precios prevista en el punto 1 del  artículo  135  y  en  el  punto  1  del  artículo 265 del Acta de adhesión, respectivamente.».   3.En   el   artículo   18   se   añadirán   los   apartados siguientes:«4.   La  compensación  financiera  se  abonará  íntegramente  a  las organizaciones  de  productores  que  hayan presentado para un producto concreto la  solicitud  ante  la  autoridad  competente del Estado miembro a más tardar a los  treinta  días  del  final  del  período  de aplicación del precio de base y del  precio  de  compra  de  tal  producto.  Se  descontará  un  20  % cuando la solicitud  se  presente  después  de  la fecha antes citada, pero con un retraso no  superior  a  30  días;  para  un retraso superior, pero que no exceda los 60 días,  se  descontará  el  50 %. No se concederá ningúna compensación financiera cuando  el  retraso  exceda  los  60  días.5.  La  Comisión  adoptará,  en  caso necesario,   las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  según  el procedimiento previsto en el artículo 33.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
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</documento>
