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    <identificador>DOUE-L-1987-80766</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1922/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1922/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1987/88, la cantidad máxima garantizada para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6528" orden="1">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="2">Soja</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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          <texto>Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1491/85  del Consejo,  de  23  de  mayo  de 1985, por el que se establecen medidas especiales para  las  semillas  de  soja (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1921/87 (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  3  bis,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión  (3),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico  y  Social (5), Considerando que, de conformidad  con  el  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 1491/85, procede fijar   una   cantidad   máxima   garantizada   para   las   semillas  de  soja; Considerando  que,  habida  cuenta  de  las orientaciones a medio plazo y de los niveles  de  producción  a  lo  largo  de los últimos años, es conveniente fijar la  cantidad  máxima  garantizada  para  la  campaña de comercialización 1987/88 en   el   nivel   que   se  indica  a  continuación,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88, la cantidad máxima garantizada a  la  que  se  refiere  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 1491/85 se fija en 1 100 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente E. K. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  151  de  10. 6. 1985, p. 15. (2) Véase la página 19 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  no  C 89 de 3. 4. 1987, p. 31. (4) DO no C 156 de 15. 6. 1987. (5) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
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