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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80763</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1919/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1919/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, las cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza, de nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 89 y el apartado 2 de  su  artículo  234,  Visto  el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre   de  1966,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados  en  el  sector  de  las  materias grasas (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular, el apartado  1  de  su  artículo  27  bis,  Vista  la propuesta de la Comisión (3), Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo  (4), Visto el dictamen del Comité</p>
    <p class="parrafo">Económico  y  Social  (5),  Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  27  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE, procede fijar cantidades máximas  garantizadas  para  las  semillas  de  colza,  de  nabina y de girasol; Considerando  que,  habida  cuenta  de  las orientaciones a medio plazo y de los niveles  de  producción  a  lo  largo  de los últimos años, es conveniente fijar las   cantidades  máximas  garantizadas  para  la  campaña  de  comercialización 1987/88,   en   los   niveles  fijados  a  continuación;  Considerando  que,  en aplicación  de  los  artículos  96  y  294 del Acta de adhesión adaptados por el Reglamento  (CEE)  no  1455/86  (6), deben fijarse específicamente para España y para   Portugal  cantidades  máximas  garantizadas;  que  es  conveniente  fijar dichas  cantidades  en  los  niveles  que se indican a continuación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   de   comercialización   1987/88,  las  cantidades  máximas garantizadas   a   que   se  refiere  el  artículo  27  bis  del  Reglamento  no 136/66/CEE,  se  fijan  como  sigue:a)  para las semillas de colza y de nabina:- en   3  500  000  toneladas  por  lo  que  se  refiere  a  la  Comunidad  en  su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,-en 10 000 toneladas por lo que se refiere  a  España,-en  1  000  toneladas  por  lo  que  se  refiere a Portugal; b)para  las  semillas  de  girasol:-en 1 700 000 toneladas por lo que se refiere a  la  Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985,-en 1 200 000 toneladas  por  lo  que  se  refiere a España,-en 53 500 toneladas por lo que se refiere a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será aplicable:-  a  partir  del  1  de  julio  de  1987  por lo que se refiere a las semillas  de  colza  y  de  nabina,-a  partir del 1 de agosto de 1987 por lo que se refiere a las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) Véase la página 7 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  no  C 89 de 3. 4. 1987, p. 29. (4) DO no C 156 de 15. 6.  1987.  (5)  DO  no  C  150  de  9.  6. 1987, p. 8. (6) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 10.</p>
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