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<documento fecha_actualizacion="20241021172820">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80759</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1915/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1915/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 38 de 10 de febrero de 1990</texto>
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          <texto>en DOCE L 304, de 27 de octubre de 1987</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 344 de 8 de diciembre de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  43,  Visto  la propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico  y  Social (3), Considerando que hay establecida  una  ayuda  a  la  producción  de  aceite de oliva cuyo objetivo es garantizar  una  renta  equitativa  para  el productor; que, no obstante, habida cuenta  de  las  posibilidades  de comercialización de la producción comunitaria en  los  mercados,  es  importante desalentar la producción de aceite de oliva a partir  del  momento  en  que  ésta  exceda  de una cantidad establecida, habida cuenta  de  la  situación  del mercado; que, a tal fin, es conveniente prever la disminución  de  la  ayuda  unitaria  en  caso  de  rebasamiento  de la cantidad máxima  establecida;  que  procede  por lo tanto suprimir la disposición que con la  misma  finalidad,  limita  las  superficies  oleícolas  cuya  producción  es eligible  a  la  ayuda  a  la  producción;  Considerando  que  procede eximir al pequeño  productor  de  la  aplicación  de  la disminución de la ayuda dado que, normalmente,  tales  agricultores  no  comercializan su producción y que, debido a  ello,  no  contribuyen  a  la  formación de excedentes en el mercado; que tal medida  se  justifica  asimismo  por  razones  de  buena gestión administrativa; que  es  conveniente  asimismo  prever  la  posibilidad  de  fijar la ayuda a la producción  a  un  nivel  más  elevado para dichos productores; Considerando que la  experiencia  ha  demostrado  que  el  sistema  de aumentos mensuales, habida cuenta  de  la  situación  del  mercado del aceite de oliva, en vez de favorecer la  comercialización  del  producto  en  función de las necesidades del mercado, constituye  un  obstáculo  para  la  comercialización  normal  de la producción; que  es  conveniente,  pues,  abolir  todo  aumento mensual; Considerando que la intervención  debe  constituir  un  instrumento  de  garantía  de  la  renta del productor  en  caso  de  que  los mecanismos del mercado no estén en condiciones de  operar  de  una  manera  útil;  que  una  intervención a lo largo de toda la campaña  obstaculiza  la  comercialización  normal del producto en los mercados; que  es  conveniente,  por  consiguiente,  limitar  la intervención a un período limitado  de  la  campaña;  Considerando  que  el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento   n°  136/66/CEE  (4)  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  n°  1454/86  (5),  establece  que  se  ponga  en  venta en el mercado   comunitario  el  aceite  de  oliva  comprado  por  los  organismos  de intervención;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que resulta oportuno prever que   el   aceite   de   oliva   pueda   asimismo   comercializarse   cediéndolo gratuitamente  en  el  marco  de  operaciones  puntuales  de  ayuda  urgente con fines  humanitarios;  Considerando  que  la eficacia de tales operaciones reside en  la  rapidez  de  su ejecución; que, por lo tanto, procede prever en tal caso la   aplicación  del  procedimiento  más  apropiado;  Considerando  que,  en  la actual  situación  del  mercado,  la  venta  de  la  producción  de  semillas de colza,  de  nabina  y  de  girasol  a los organismos de intervención debería ser excepcional;  que  es  conveniente,  en  aras  de  la  sana gestión del mercado, favorecer  la  venta  de  dicha  producción a las empresas usuarias y evitar los</p>
    <p class="parrafo">gastos  comunitarios  ocasionados  por  maniobras de carácter especulativo; que, por  consiguiente,  resulta  oportuno  limitar  la posibilidad de compra por los organismos   de   intervención   a   los   últimos   meses   de  la  campaña  de comercialización;   Considerando  que  el  régimen  de  las  cantidades  máximas garantizadas  para  las  semillas  de colza, de nabina y de girasol, contemplado en  el  artículo  27  bis  del  Reglamento  n°  136/66/CEE,  puede  provocar una importante  disminución  del  importe  de  la  ayuda por un pequeño rebasamiento de  la  cantidad  máxima  garantizada;  que  la  fijación de un techo para dicha disminución  puede  incitar,  contrariamente  a  los  objetivos  del  régimen, a aumentar  la  producción;  que,  para  mejorar la eficacia del régimen, conviene incrementar,  para  la  campaña  1987/88,  dicha  disminución; Considerando que, con  el  fin  de  facilitar  en  la  práctica  la comercialización del aceite de oliva,  procede  adaptar  las  denominaciones y las definiciones contempladas en el  Anexo  del  Reglamento  n°  136/66/CEE;  que, no obstante, procede prever un período  transitorio  con  el  fin  de  permitir  la  aplicación  de  las nuevas disposiciones;  Considerando  que,  con  objeto  de  mejorar la comercialización de   los  productos  del  sector  de  las  materias  grasas  y  de  aumentar  la rentabilidad  de  tales  productos,  conviene  prever  la posibilidad de aplicar normas  de  comercialización  para  tales productos; que la aplicación de dichas normas  implica  que  los  Estados  miembros  establecerán  medidas  de  control adecuadas  para  garantizar  el  respeto  de las mismas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  n°  136/66/CEE  queda  modificado como sigue: 1. Los apartados 1 y  2  del  artículo  5  se  sustituirán  por el texto siguiente:«1. Se establece una  ayuda  a  la  producción  del  aceite  de  oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir    al    establecimiento   de   una   renta   equitativa   para   los productores.Cada  año,  antes  del  1  de  agosto,  el Consejo fijará de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el   importe   unitario   de   la  ayuda  a  la  producción  de  la  campaña  de comercialización  que  comience  al  año  siguiente. Dicha ayuda podrá fijarse a un  nivel  especial  para  los  productores  cuya  producción media no exceda de 200  kg  de  aceite  de oliva por campaña.De acuerdo con el mismo procedimiento, el  Consejo  fijará,  para  un  período  determinado  y por primera vez para las campañas   de   comercialización   1987/88,   1988/89,  1989/90  y  1990/91,  la cantidad  máxima  de  aceite  de  oliva a la que se aplicará la ayuda fijada. La determinación  de  la  cantidad  máxima se llevará a cabo al mismo tiempo que la fijación  de  la  ayuda  para  la primera campaña del período de que se trate.La ayuda  se  fijará  teniendo  en  cuenta  la  incidencia  que  tenga  la ayuda al consumo  contemplada  en  el  artículo  11  sobre  una  parte  solamente  de  la producción.  La  producción  máxima  de  aceite de oliva a la que se aplicará la ayuda  fijada  se  determinará  teniendo  en  cuenta en particular la producción media  relativa  a  un  período  de  referencia así como el nivel deseable de la producción.Cuando  la  producción  efectiva  de una campaña sea:a) inferior a la cantidad  máxima  fijada  para  dicha  campaña,  incrementada  en su caso con la cantidad   prorrogada   tal   como  se  indica  a  continuación,  la  diferencia observada  se  añadirá  a  la  producción  máxima  a  la que se aplique la ayuda unitaria  fijada  para  la  campaña  siguiente;b)superior  a  la cantidad máxima</p>
    <p class="parrafo">fijada   para   dicha   campaña,   incrementada  en  su  caso  con  la  cantidad prorrogada,  a  la  ayuda  unitaria  que  deba  pagarse por 100 kilogramos de la producción  efectiva  se  le  aplicará un coeficiente que se obtendrá dividiendo la   cantidad   máxima,   incrementada   en   su   caso   tal   como  se  indica anteriormente,  por  la  cantidad  efectivamente  admitida  al  beneficio  de la ayuda.No  obstante,  a  la  ayuda  unitaria  que  deba pagarse al productor cuya producción  media  no  exceda  en 200 kilogramos de aceite de oliva por campaña, no   se  le  aplicará  dicho  coeficiente.2.  La  ayuda  se  concederá:-  a  los oleicultores   miembros   de  una  organización  de  productores  reconocida  en aplicación  del  presente  Reglamento  y  cuya producción media sea por lo menos de  200  kilogramos  de  aceite  de oliva por campaña, en función de la cantidad de  aceite  de  oliva  efectivamente producido,-al resto de los oleicultores, en función  de  la  cantidad  y  del  potencial  de  producción  de  los olivos que cultiven,  así  como  de  los  rendimientos  de  estos  últimos, fijados a tanto alzado,  y  siempre  que  las  aceitunas  producidas  hayan  sido  efectivamente recogidas.»  2.  Queda  suprimido  el  artículo  10.  3.La  primera  oración del apartado  1  del  artículo  12  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:«1. Los organismos  de  intervención  designados  por  los  Estados miembros productores tienen   la   obligación   de  comprar  durante  los  meses  de  julio,  agosto, septiembre  y  octubre  de  cada  campaña,  en  las  condiciones  adoptadas  con arreglo  al  apartado  4,  el  aceite de oliva de origen comunitario que les sea ofrecido  por  los  productores  o por sus agrupaciones y uniones reconocidas en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) n° 1360/78 en los centros de  intervención  establecidos  en  las  zonas productoras.» 4.En el artículo 12 se  insertará  el  apartado  siguiente:«2  bis.  No  obstante lo dispuesto en el apartado  2,  podrá  decidirse  la  cesión  gratuita de las cantidades de aceite de  oliva  que  se  encuentren  en  intervención  en  el  marco  de  operaciones puntuales   de   ayuda   urgente.   Tal   decisión  podrá  asimismo  prever  las condiciones   de   transformación  y  de  entrega  a  los  beneficiarios.»  5.El apartado  4  del  artículo  12  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:«4. Las normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y  en  particular  la decisión contemplada  en  el  apartado  2  bis  y  la  determinación  de  los  centros de intervención  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo  38.»  6.El  párrafo  primero  del  artículo  25  se  sustituirá por el texto  siguiente:«A  fin  de  permitir  el  escalonamiento  de  las  ventas,  el precio  indicativo  y  el  precio  de  intervención  se aumentarán mensualmente, durante  cinco  meses  al  menos  a  partir  del  comienzo  del quinto mes de la campaña  para  las  semillas  de  colza y de nabina, del comienzo del cuarto mes para   las  semillas  de  girasol,  en  un  importe  idéntico  para  dichos  dos precios.»  7.El  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por  el  texto  siguiente:«1.  Cuando los precios del mercado comunitario de las semillas  en  cuestión  sean  inferiores  al  precio de intervención, disminuido en   su  caso  conforme  al  artículo  27  bis,  un  organismo  de  intervención comprará,  a  partir  del  1  de  octubre  y  hasta  el  31  de  mayo  y  en las condiciones  adoptadas  conforme  a  los apartados 2 y 3, las semillas de origen comunitario  que  les  sean  ofrecidas  en  los  centros  de  intervención.  Sin perjuicio  del  artículo  27  bis,  la  compra  se  hará  al  94 % del precio de intervención.»   8.El   artículo   27   bis   se   sustituirá   por   el   texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:«Artículo  27  bis1.  El  Consejo,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43 del Tratado, fijará cada año, y por  primera  vez  para  la campaña de comercialización 1986/87, unas cantidades máximas  garantizadas  para  las  semillas de colza y de nabina producidas en la Comunidad,  por  una  parte,  y  para  las  semillas de girasol producidas en la Comunidad,  por  otra.2.  Las  cantidades máximas garantizadas para las semillas de  colza,  de  nabina  y  de  girasol  se  determinarán  teniendo  en cuenta la producción  durante  un  período  de  referencia y la evolución previsible de la demanda.3.  Cuando  la  producción  de  las  semillas  de  colza, de nabina o de girasol,  calculada  antes  del  comienzo  de  la  campaña  de  comercializació, exceda  de  la  cantidad  máxima  garantizada  de las semillas de que se trate y de   la  campaña  en  cuestión,  al  importe  de  la  ayuda  se  le  restará  la incidencia  sobre  el  precio  indicativo de un coeficiente que esté en relación con  la  importancia  de  dicho  rebasamiento.  Sin  embargo, para la campaña de comercialización  1987/88,  dicha  disminución  del  importe  de  la  ayuda a la producción  no  podrá  ser  superior  al  10 % del precio indicativo. En caso de que  el  párrafo  primero,  aplicado  a  la  producción  efectiva en vez de a la producción  calculada  al  comienzo  de la campaña de comercialización, conduzca a  una  disminución  del  importe  de  la  ayuda  diferente  de  la  que se haya efectuado,    la    cantidad    máxima    garantizada   para   la   campaña   de comercialización  siguiente  se  ajustará  teniendo en cuenta dicha situación.4. En  caso  de  aplicación  del  apartado 3, al precio de compra a la intervención se  le  restará  la  misma  cantidad  que  se  haya  restado  al  importe  de la ayuda.5.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará  las  normas  para  determinar el coeficiente contemplado en el párrafo primero  del  apartado  3.6.  Las  normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 38.» 9.El artículo   35   se   sustituirá   por  el  texto  siguiente:«Artículo  351.  Las denominaciones  y  las  definiciones  de  los  aceites de oliva y de los aceites de   orujo   de   oliva  previstas  en  el  Anexo  serán  obligatorias  para  la comercialización  de  dichos  productos  dentro de cada Estado miembro, así como en  los  intercambios  intracomunitarios  y  con  los  países  terceros.2. En la fase  del  comercio  al  por  menor,  sólo  podrán  comercializarse  los aceites contemplados  en  los  puntos  1  a) y b), 3 y 6 del Anexo.3. Durante un período que  va  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989,  los  Estados  miembros  podrán autorizar:   -   para   la   comercialización   dentro   de  su  territorio,  la utilización  de  las  denominaciones  y  de  las  definiciones de los aceites de oliva  y  de  los  aceites  de  orujo  de  oliva admitidos dentro de cada Estado miembro  el  31  de  octubre  de  1987; -respecto al aceite de oliva contemplado en  el  punto  3  del  Anexo,  destinado  a la exportación, la utilización de la expresión  ''aceite  de  oliva  puro''.4.  El Consejo, por mayoría cualificada y a   propuesta   de  la  Comisión,  podrá  modificar  las  denominaciones  y  las definiciones  previstas  en  el  Anexo.5. Si se presentasen dificultades para la comercialización,   en   el   interior   de   la  Comunidad,  de  los  productos contemplados  en  el  Anexo,  se podrá decidir prolongar, según el procedimiento previsto  en  el  artículo  38,  para uno o varios de los productos en cuestión, la  fecha  del  31  de  diciembre  de  1989  prevista  en  el  apartado 3. Dicha prolongación  no  podrá  exceder  de  dos  años.»  10.Se  insertará  el artículo</p>
    <p class="parrafo">siguiente:«Artículo  35  bis1.  Para  los  productos contemplados en el artículo 1,  podrán  determinarse  normas  de  comercialización,  que podrán referirse en particular  a  la  clasificación  por  calidad, al envasado y a la presentación. Cuando   se  adopten  dichas  normas,  los  productos  a  los  que  se  apliquen únicamente  podrán  comercializarse  con  arreglo  a  las  mismas.2. Los Estados miembros  someterán  al  control  de  conformidad  los productos para los que se determinen  normas  de  comercialización  e informarán a la Comisión del sistema adoptado   para   la   aplicación   del   presente  apartado.3.  Las  normas  de comercialización  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo  38.  Tales  normas  se  adoptarán  teniendo  en cuenta las necesidades técnicas  de  producción  y  de  comercialización  así  como la evolución de los métodos  para  determinar  las  características  fisicoquímicas y organolépticas de  los  productos  contemplados  en el artículo 1. Las normas de desarrollo del presente  artículo  así  como  los  posibles  métodos  de  análisis  que vayan a utilizarse  se  adoptarán  con  arreglo  al mismo procedimiento.» 11.El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. Será aplicable:- a partir del 1 de  julio  de  1987  en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina;-a partir  del  1  de  agosto  de  1987  en  lo  que  se  refiere a las semillas de girasol;-a  partir  del  1  de  noviembre de 1987 en lo que se refiere al aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
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</documento>
