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<documento fecha_actualizacion="20260507232601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80758</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1914/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1914/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se establece para la campaña de comercialización 1986/87 una cotización de reabsorción especial en el sector del azucar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 19 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  Vista  la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen  del  Parlamento  Europeo  (2),  Visto el dictamen del Comité Económico y  Social  (3),  Considerando  que  el  Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  del azúcar (4), cuya última modificación la constituye el   Reglamento   (CEE)   no   229/87   (5),   dispone   para  las  campañas  de comercialización  1986/87  a  1990/91  la  aplicación de un régimen de cuotas de producción  y  fija  para  las  campañas  de  comercialización 1986/87 y 1987/88 las  cantidades  básicas  de  producción  A  y  B;  que,  para  las  campañas de comercialización  1988/89  a  1990/91,  las cantidades básicas de producción A y B  y  las  cargas  que se derivarán de ellas para los productores en el marco de dicho   régimen   deberán   determinarse   antes   del   1  de  enero  de  1988; Considerando  que  el  régimen  de  las  cuotas  de  producción en el sector del azúcar   tiene   por   objetivo  orientar  la  producción  de  acuerdo  con  las posibilidades  de  salida  y  garantizar  la  cobertura  de  todas  las pérdidas debidas  a  la  comercialización  de los excedentes de la producción comunitaria mediante   las   contribuciones  financieras  de  los  productores;  que  dichas contribuciones  se  realizan  mediante  la  percepción,  por  una  parte, de una cotización  a  la  producción  de  base  que  se  aplica a toda la producción de azúcar  A  y  B  pero  que  se  limita  a  un 2 % del precio de intervención del azúcar  blanco  y,  por  otra, de una cotización B que afecta a la producción de azúcar  B  por  un  importe  máximo  de un 37,5 % de este último precio; que los productores  de  isoglucosa  participan  en  esas  contribuciones  con arreglo a determinadas   condiciones;   Considerando   que   las   previsiones  hechas  en aplicación  de  las  normas  del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no  1785/81  en  materia  de consumo, de producción, de excedentes exportables y de  pérdidas  globales  para  la  campaña  de  comercialización 1986/87 permiten deducir  con  certeza  casi  total  que,  debido  a  los límites impuestos a las contribuciones  financieras  de  los  productores, no sólo no podrá garantizarse la  cobertura  de  la  totalidad de las pérdidas mediante dichas contribuciones, sino  que  además  el  saldo descubierto que se prevé para la primera campaña de aplicación  será,  por  sí  solo, de tal envergadura que pondrá en entredicho la aplicación  del  principio  de  autofinanciación  del sector; que, además, dadas las   graves   limitaciones   presupuestarias   con   las  que  se  enfrenta  la Comunidad,  no  puede  contemplarse  la  posibilidad de que ésta sustituya a los productores   y   se   haga   cargo,   ni   siquiera  temporalmente,  del  saldo mencionado;   Considerando   que,  a  falta  de  la  experiencia  necesaria,  no conviene  poner  en  tela  de  juicio  antes  de la fecha prevista el régimen de cuotas  de  producción  tal  como,  en todo caso, ha de aplicarse a las campañas</p>
    <p class="parrafo">de   comercialización   1986/87  y  1987/88;  que,  no  obstante,  debido  a  la previsible  envergadura  de  las  pérdidas  no  cubiertas por las contribuciones de  los  productores  durante  la  campaña  de comercialización 1986/87, procede reabsorber   dichas   pérdidas   estableciendo  una  cotización  de  reabsorción especial  aplicable  a  la  campaña  de  comercialización 1986/87; que, en tales condiciones,  procede  percibir  dicha  cotización  de  reabsorción  especial al mismo  tiempo  que  el  pago  del  saldo  de  las  cotizaciones  a la producción correspondiente  a  la  campaña  de  comercialización  1986/87,  es decir, antes del  15  de  diciembre  de  1987;  Considerando que la cotización de reabsorción especial   debe   establecerse   para   cada   empresa  teniendo  en  cuenta  su participación  en  los  ingresos  derivados  de las cotizaciones a la producción que  aquélla  haya  satisfecho  en  el  marco  de la campaña de comercialización 1986/87;  que,  a  tal  fin,  procede  fijar  un  porcentaje válido para toda la Comunidad  que  sea  representativo,  durante  esa misma campaña, de la relación entre,  por  una  parte,  la  pérdida global observada con arreglo al apartado 1 del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 y, por otra, el conjunto de los  ingresos  derivados  de  dichas  cotizaciones  a la producción; que además, conviene  establecer  la  participación  de  los  vendedores  de remolachas y de los  de  cañas  en  la reabsorción de las pérdidas no cubiertas de la campaña de comercialización   1986/87;   Considerando   que   la   participación   de   los vendedores  de  remolacha  y  de  los vendedores de caña en la reabsorción de la pérdida  no  cubierta  de  la  campaña  de  comercialización 1986/87 puede verse especialmente  obstaculizada  cuando  ya  hayan  sido totalmente pagadas por los fabricantes  no  únicamente  las  remolachas  entregadas  de  esta campaña, sino incluso  las  remolachas  entregadas  para  la  campaña  1987/88;  que en dichas condiciones   hay   razones   para   prever   que   se   pueda   efectuar  dicha participación  para  la  parte  que  corresponde  a  los  remolacheros  y  a los plantadores  de  caña  con  arreglo  a las remolachas entregadas para la campaña 1986/87   o  1987/88;  que,  sin  embargo,  sea  cual  sea  la  campaña  que  se determine  para  dicha  participación,  ésta  nunca deberá ser superior a la que resulte de la campaña 1986/87, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el Título III y en el Título III bis del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  cuando  para  la  campaña  de  comercialización 1986/87   la  pérdida  global  registrada  en  aplicación  del  apartado  1  del artículo  28  de  dicho  Reglamento  no  pueda  cubrirse  totalmente mediante la recaudación  de  las  cotizaciones  a  la producción debidas por los fabricantes de  azúcar  y  por  los  de  isoglucosa en el marco de esa misma campaña, dichos fabricantes   deberán  pagar  una  cotización  de  reabsorción  especial.  Dicha cotización  se  percibirá  con  el fin de poder reabsorber íntegramente la parte de  la  pérdida  global  que  no  pueda cubrirse con los ingresos procedentes de las  cotizaciones  a  la  producción.Para  el  cálculo  al  que  se  refiere  el apartado  2  del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81, se tendrán en cuenta  los  ingresos  derivados  de  la  percepción  de  la cotización especial contemplada  en  el  párrafo  primero.  2. La cotización de reabsorción especial se   calculará,  para  cada  empresa  productora  de  azúcar  o  de  isoglucosa, asignando  a  la  suma  debida por dicha empresa en el marco de las cotizaciones a  la  producción  de  la  campaña de comercialización 1986/87 un porcentaje que</p>
    <p class="parrafo">deberá   determinarse.  Dicho  porcentaje  representará  para  la  Comunidad  la relación  entre,  por  una  parte,  la pérdida global que se registre durante la campaña   de   comercialización   1986/87  en  aplicación  del  apartado  1  del artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  y,  por  otra,  los  ingresos procedentes  de  las  cotizaciones  a  la producción debidas por los fabricantes de  azúcar  y  los  de  isoglucosa  en  el  marco  de  esa  misma campaña. Dicha relación  se  reducirá  en  1.La  cotización  de  reabsorción especial se pagará antes  del  15  de  diciembre de 1987. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo,  los  fabricantes  de  azúcar  podrán  exigir,  según  los casos, a los vendedores  de  remolacha  o  de  caña  producidas en la Comunidad, el reembolso hasta  un  máximo  del  60  %  de  la  citada cotización especial de reabsorción percibida.  Dicho  reembolso  será  efectuado  sobre  las  remolachas entregadas con  arreglo  a  la  campaña de comercialización 1986/87 o 1987/88.Seal cual sea la  campaña  de  comercialización  con arreglo a la cual se efectúe el reembolso previsto  en  el  párrafo  primero, éste será como máximo igual al importe de la participación  de  los  vendedores  de  remolacha  o  de  caña en el pago de las cotizaciones  a  la  producción  previstas  en  el  Reglamento  (CEE) no 1785/81 para   la  campaña  de  comercialización  1986/87,  aplicándole  el  coeficiente previsto  en  el  apartado  2. 4. Las normas de desarrollo del presente artículo y  el  porcentaje  contemplado  en  el apartado 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  89  de 3. 4. 1987, p. 18. (2) DO no C 156 de 15. 6. 1987. (3) DO no  C  150  de  9. 6. 1987, p. 8. (4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (5) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.</p>
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