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<documento fecha_actualizacion="20241021172818">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80752</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1908/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1908/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº1424/76 por el que se establecen las normas generales de intervención en el mercado del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80146" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 1424/76, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1418/76  del Consejo,  de  21  de  junio  de  1976,  por  el que se establece la organización común   de  mercados  del  arroz  (1),  modificado  en  último  término  por  el Reglamento  (CEE)  n°  1907/87  (2),  y  en  particular  el  apartado  5  de  su artículo  2,  Vista  la  propuesta  de la Comisión, Considerando que el apartado 2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n° 1418/76 prevé que las compras de intervención  se  efectúen  sobre  la base de un precio igual al 94 % del precio de  intervención;  que  procede  en  consecuencia adoptar el Reglamento (CEE) n° 1424/76 (3), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1424/76 será sustituido por  el  texto  siguiente:  «2.  Cuando  el  organismo  de  intervención se haga cargo  del  arroz  cáscara  en un lugar que no sea el centro de comercialización</p>
    <p class="parrafo">designado  por  el  vendedor,  sino  el  lugar en que se encuentre, deberá pagar un  precio  igual  al  precio  de  compra  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo   5  del  Reglamento  (CEE)  n°  1418/76,  válido  para  el  centro  de comercialización  designado  por  el  vendedor,  disminuido  en  los  gastos  de transporte  mas  favorables  desde  el  lugar  en  que  se  encuentre  el  arroz cáscara  en  el  momento  de  la  oferta hasta ese mismo centro. El organismo de intervención determinará tales gastos.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
