<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507222601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80746</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1902/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1902/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fija, para la campaña 1987/88, el montante de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales y el importe global de la ayuda directa en favor de los pequeños productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/182/L00044-00044.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea  y,  en  particular  su  artículo  43,  Visto  el Reglamento  (CEE)  n°  2727/75  del  Consejo,  de 29 octubre de 1975, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 1900/87 (2),  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo  4  bis,  Vista  la  la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del  Parlamento  Europeo  (4),  Visto  el dictamen del Comité Económico y Social (5),   Considerando   que   el   montante   de  la  tasa  de  corresponsabilidad mencionada  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n° 2727/75 se determina sobre  la  base  de  la  producción  cerealista  y de las cantidades de cereales que  se  utilicen  en  la Comunidad sin intervención financiera, así como de las importaciones  de  los  productos  sustitutivos  de los cereales recogidos en el Anexo   D  del  citado  Reglamento;  que,  no  obstante,  habida  cuenta  de  la situación  del  cultivo  de  cereales en la Comunidad, resulta indicado, durante la  campaña  1987/88,  mantener  el montante de la tasa de corresponsabilidad en el  mismo  nivel  que  se  fijó  para  la  campaña precedente; Considerando que, debido  al  mantenimiento  del  nivel  de la tasa de corresponsabilidad, procede asimismo  mantener  durante  1987/88  el  importe  global  de  la  ayuda  a  los pequeños  productores  que  se  fijó  para la campaña precedente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88:1.  el  montante  de la tasa de corresponsabilidad   mencionada  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n° 2727/75  se  fija  en  5,38  ECU por tonelada;2.el importe global de la ayuda en favor  de  los  pequeños  productores  mencionado  en  el  artículo  4  bis  del Reglamento (CEE) n° 2727/75 se fija en 120 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
