<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172816">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80744</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1900/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1900/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/182/L00040-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="688" orden="2">Centeno</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="3812" orden="4">Forrajes</materia>
      <materia codigo="4062" orden="5">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="4843" orden="6">Maíz</materia>
      <materia codigo="6710" orden="7">Sorgo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  43,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto  el  dictamen  del  Comité Económico y Social (3), Considerando que, según el  apartado  5  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 (4), modificado en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1579/86  (5),  la  tasa  de corresponsabilidad  se  percibirá  en  la  fase de primera transformación, de la intervención   o   de  la  exportación;  que  a  fin  de  tener  en  cuenta  las dificultades  surgidas  en  la  aplicación  de dicho mecanismo, y a la espera de un  informe  sobre  el  funcionamiento  de  dicha tasa, conviene modificar dicha disposición,  con  carácter  transitorio,  previendo  para la campaña 1987/88 la posibilidad  de  percibir  igualmente  dicha  tasa al comercializar los cereales por  los  productores,  al  tiempo que se evitan distorsiones de la competencia; Considerando,  por  lo  demás,  que  las  dificultades  que  han dado lugar a la concesión  de  la  ayuda  a  los pequeños productores en forma de compensación a la  tasa  de  corresponsabilidad  subsisten  en la actualidad; que conviene, por ello,  autorizar  a  los  Estados  miembros que hayan aplicado la disposición en cuestión  en  el  transcurso  de la campaña 1986/87 a recurrir a ella nuevamente para  la  campaña  1987/88;  Considerando  que un saneamiento del mercado de los cereales  sólo  puede  efectuarse  haciendo  más  restrictivo  el  recurso  a la intervención;  que,  a  tal  efecto,  conviene  prever, en primer lugar, que las compras  sólo  puedan  efectuarse  si  los  precios  de  mercado  se  sitúan  en determinadas  regiones  representativas  y  durante  un cierto período de tiempo por  debajo  del  precio  de intervención; que, con el mismo fin, procede además prever  que  los  precios  a  los  que se efectúen las compras de los organismos de  intervención  se  sitúen  a  un nivel inferior al precio de intervención, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   (CEE)   n°   2727/75   será   modificado   como  se  indica  a continuación:  1.  En  el  artículo  4:-  se  añadirá  el  siguiente  párrafo al apartado  5:  «Sin  embargo,  a su demanda, los Estados miembros podrán, para la campaña  1987/88,  ser  autorizados  a percibir la tasa de corresponsabilidad al comercializarse  los  cereales  por  parte de los productores.»;-el primer guión del  apartado  7  será  sustituido  por  el texto siguiente: «- la definición de la  primera  transformación  y  la  definición  de  la  comercialización,». 2.El párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo  4  bis será sustituido por el siguiente  texto:«4.  Durante  la  campaña  1987/88  los  Estados  miembros  que hayan   aplicado   durante  la  campaña  precedente  la  ayuda  a  los  pequeños productores  en  forma  de  compensación  a la tasa de corresponsabilidad podrán continuar  aplicando  dicha  ayuda  de  la  misma manera, en las condiciones que se  determinarán  según  el  procedimiento  previsto  en el apar- tado 5.». 3.El apartado  1  del  artículo  6  será  sustituido  por  el texto siguiente:«1. Sin perjuicio  de  los  dispuesto  en  el  artículo  5, los precios de intervención,</p>
    <p class="parrafo">los  precios  de  compra  contemplados  en  el  apartado  4  del artículo 7, los precios   indicativos   y   los  precios  de  umbral  serán  objeto  de  mejoras mensuales,  escalonadas  sobre  la  totalidad  o  una  parte  de  la  campaña de comercialización.».   4.El   artículo   7   será   sustituido   por   el   texto siguiente:«Artículo  71.  Cuando,  durante  un período determinado, el precio de mercado  del  trigo  blando,  del  trigo  duro,  del  centeno, de la cebada, del maíz   y   del   sorgo   se   sitúe,  en  determinados  puertos  de  exportación representativos,  por  debajo  del  precio  de  intervención,  se  decidirá, con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26, que los organismos de intervención  compren  las  cantidades  que les sean propuestas, siempre que las ofertas  respondan  a  las  condiciones que se establezcan, en particular por lo que  respecta  a  la  cantidad  y  a  la calidad. A efectos de la aplicación del párrafo  primero:-  el  precio  de mercado en los puertos será corregido por una cantidad   a  tanto  alzado  que  represente  los  gastos  de  envío  entre  las principales  zonas  de  producción  y  dichos puertos,-el trigo blando forrajero se   distinguirá   del   trigo  blando  para  el  cual  se  fija  el  precio  de intervención.  En  tal  caso,  el precio de intervención estará afectado por una depreciación  fijada  al  efecto  en  aplicación  de  lo  dispuesto en el tercer guión  del  apartado  7.  2. Las compras contempladas en el apartado 1 no podrán efectuarse  más  que  en  los  períodos  siguientes:-  del  1 de agosto al 31 de mayo  por  lo  que  respecta  a  Italia,  España,  Grecia  y  Portugal;-del 1 de octubre  al  31  de  mayo  por  lo que respecta a los demás Estados miembros. 3. Cuando  el  precio  de  mercado  de  los  cereales  de que se trate se sitúe por debajo  del  precio  de  intervención,  durante  un período a determinar, en las zonas  contempladas  en  el  apartado  1,  se  decidirá  la  suspensión  de  las compras  de  intervención  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.  4.  Las  compras  contempladas en el apartado 1 se efectuarán sobre la base de  un  precio  igual  al 94 % del precio de intervención de los cereales de que se   trate,  afectado  por  cualquier  bonificación  o  depreciación  fijada  en aplicación  del  artículo  3  del apartado 7 del presente artículo, el organismo al  cual  el  cereal  es  propuesto,  en las condiciones aprobadas en aplicación de  los  apartados  6  y  7. 5. En las condiciones que se aprueben en aplicación de  los  apartados  6  y  7,  los  organismos de intervención pondrán a la venta los  productos  comprados  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 1, para  la  exportación  a  países  terceros  o  para  el  suministro  del mercado interior.  6.  El  Consejo,  a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, adoptará  las  normas  generales  que  regularán  la intervención. 7. Las normas de  desarrollo  del  presente  artículo  se fijarán con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  26, en particular:- los puertos representativos, los gastos  de  envío  así  como  el  período que deberá tenerse en cuenta a efectos de  la  comprobación  de  los  precios  de  mercado;-  la  calidad y la cantidad mínima  exigible  en  la  intervención  para cada cereal así como, para el trigo duro,  las  calidades  tecnológicas  que  debe reunir dicho cereal;- los baremos de  bonificación  y  de  depreciación  aplicables en la intervención, incluyendo una   depreciación   especial   aplicable   al   trigo  blando  forrajero;-  los criterios   cualitativos   específicos   que   debe   reunir   el  trigo  blando panificable   y   el   centeno   panificable   para  poder  beneficiarse  de  la bonificación   especial   prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  3;-  los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos  y  requisitos  de  la  compra por el organismo de intervención;- los  procedimientos  y  requisitos  de  la  puesta a la venta por los organismos de  intervención.»  5.  El  apartado  3  del  artículo 10 será sustituido por el texto   siguiente:«3.   La  cuantía  de  la  ayuda  se  fijará  con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987 Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
