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<documento fecha_actualizacion="20260507222601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1897/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1897/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica y establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 985/68 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/182/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="2">Nata</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,   Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  804/68  del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  773/87 (2), y, en particular,  el  apartado  6  de  su  artículo  6,  Vista  la  propuesta  de  la Comisión  (3),  Considerando  que  el Reglamento (CEE) n° 985/68 (4), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) n° 3790/85 (5), dispone que, por lo que   se  refiere  a  la  mantequilla,  las  medidas  de  intervención  sólo  se aplicarán  a  aquella  que  se  halle  incluida  en  la clasificación de primera calidad  en  los  Estados  miembros;  que  el  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  n°  985/68  establece  la  posibilidad  de  que  se  venda en régimen  de  intervención  la  mantequilla  salada  fabricada  a  partir de nata fresca  que  tenga  un  contenido mínimo en peso de materia grasa butírica de un 80  %;  que,  habida  cuenta de la situación del mercado de la mantequilla y, en particular,  de  las  dificultades  con  las  que se enfrentan los organismos de intervención  para  vender  ese  tipo de mantequilla en el mercado comunitario y mundial,  conviene  suprimir  tal  posibilidad;  que, no obstante, con el fin de permitir  que  la  industria  afectada  se adapte a la nueva normativa, conviene autorizar,  con  carácter  transitorio,  en  los  Estados miembros en los que se hace  actualmente  uso  de  la  posibilidad  de  comprar  mantequilla salada, la compra  a  la  intervención  de  dicha  mantequilla hasta el final de la campaña 1988/89;   Considerando   además   que   conviene   autorizar  la  compra  a  la intervención  de  la  mantequilla  fabricada  a  partir  de  nata  dulce, con un contenido  mínimo  en  peso  de  materias  grasas butíricas de 82 %, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 985/68, el punto a) será  sustituido  por  el  texto  siguiente:  «a)  que presente la composición y las  características  siguientes:aa)  -  que  tenga  un contenido mínimo en peso de  materia  grasa  butírica  de  un 82 %,-que tenga un contenido máximo en peso de  agua  de  un  16  %,-que  esté  fabricada  con nata ácida,o bb)-que tenga un contenido  mínimo  en  peso  de  materia grasa butírica de un 82 %,-que tenga un contenido  máximo  en  peso  de  agua  de  un  16 %,-que esté fabricada con nata fresca.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1, durante las campañas 1987/88 y 1988/89  los  organismos  de  intervención  de Irlanda y del Reino Unido estarán</p>
    <p class="parrafo">autorizados  para  comprar  también  mantequilla  fabricada  a  partir  de  nata fresca  que  tenga  un  contenido  mínimo  en  peso de materias grasas butíricas del  80  %,  un  contenido máximo en peso del 16 % de agua y un contenido máximo en peso de sal del 2 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
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