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<documento fecha_actualizacion="20260507222601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80737</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1893/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1893/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, para la campaña lechera 1987/88, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, de la leche desnatada en polvo y de los quesos grana padano y parmigiano reggiano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="5">Queso</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular, su artículo 43, Vista el Acta de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo  89,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n$o$  804/68  del Consejo, de 27 de junio  de  1968,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el   sector   de   la  leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n$o$  773/87  (2)  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  apartado  4  de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 5 y el  apartado  1  de  su  artículo  5 ter, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo  (4), Visto el dictamen del Comité Económico  y  Social  (5),  Considerando  que,  al  fijar  los precios agrícolas comunes,  es  procedente  tener  en  cuenta  tanto  los objetivos de la política agrícola  común  como  la  contribución  que  la  Comunidad  pretende aportar al desarrollo  armonioso  del  comercio  mundial;  que  la  política agrícola común tiene,  por  objetivo,  en  particular,  garantizar  a  la población agrícola un nivel  de  vida  equitativo,  garantizar  la  seguridad de los abastecimientos y asegurar  al  consumidor  suministros  a precios razonables; Considerando que es conveniente,  por  consiguiente,  que  el  precio indicativo de la leche guarde, con  los  precios  de  los demás productos agrícolas y, en particular, con el de la   carne   de   vacuno,   una   relación  equilibrada  que  corresponda  a  la orientación  deseada  en  materia  de cría de bovino; que al fijar dicho precio, es  necesario,  además,  tomar  en  consideración  los esfuerzos de la Comunidad encamidados  al  establecimiento  a  largo  plazo  de  un  equilibrio  entre  la oferta  y  la  demanda  en  el  mercado  de  la  leche,  teniendo  en cuenta los intercambios  exteriores  de  leche  y  productos  lácteos; Considerando que los precios  de  intervención  de  la  mantequilla  y de la leche desnatada en polvo se  destinan  a  contribuir  a la realización del precio indicativo de la leche; que   es   necesario   determinar  sus  niveles  teniendo  en  cuenta  tanto  la situación  general  de  la  oferta  y  la  demanda  en  el  mercado lácteo de la Comunidad  como  las  posibilidades  de  comercialización de la mantequilla y de la  leche  desnatada  en  polvo  en  el  mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;  Considerando  que  los  precios  de  intervención  de los quesos grana padano  y  parmigiano  reggiano  deben  fijarse  de  acuerdo  con  los criterios previstos  en  el  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE) n$o$ 804/68; Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  5  ter del Reglamento (CEE) n$o$ 804/68,  al  fijar  el  precio  indicativo  de  la  leche  y  de  los precios de intervención,  el  Consejo  fija  un  umbral  de garantía para la leche; que, no obstante,  el  objetivo  inicialmente  perseguido  mediante  la  fijación  de un umbral  de  garantía  se  realiza,  en particular, mediante el sistema de cuotas que  comprenda  una  tasa  suplementaria que grave los suministros de leche o de otros   productos   lácteos   que   excedan  de  las  cantidades  de  referencia determinadas;  Considerando  que  el  artículo 68 del Acta de adhesión de España y  de  Portugal  ha  llevado,  en España, a un nivel de precios diferente del de los  precios  comunes;  que  en virtud del apartado 1 de artículo 70 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal es preciso aproximar los precios españoles a  los  comunes,  cada  año al inicio de la campaña de comercialización; que los criterios  previstos  para  tal  aproximación  conducen  a  la  fijación  de los precios  españoles  en  el  nivel indicado más adelante, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  lechera  1987/88,  el precio indicativo de la leche y los precios   de   intervención   de   los   productos   lácteos  se  fijan  como  a continuación  se  indica:  ECU  por  100  kgComunidad deEspañalos Diez a) precio indicativo      de     la     leche:     27,84b)precio     de     intervención:- mantequilla313,20343,60-leche   desnatada  en  polvo174,04231,96  -quesos  grana</p>
    <p class="parrafo">padano:-  de  una  maduración  de  30  a  60  días388,93-de  una maduración de 6 meses  por  lo  menos480,33-queso  parmegiano  reggiano  de  una maduración de 6 meses por lo menos529,19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Será  aplicable  a  partir del inicio de la campaña lechera 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1986. Por el Consejo El Presidente K. T. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
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