<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172813">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1892/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1892/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo al registro de los precios de mercado en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/182/L00029-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81151" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1254/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,   Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno  (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  n°  467/87  (2),  y,  en particular,  el  apartado  4  de  su  artículo  6,  Vista  la  propuesta  de  la Comisión  (3),  Considerando  que  el Reglamento (CEE) n° 1208/81 (4) estableció un  modelo  comunitario  de  clasificación de las canales de bovinos pesados que supone   el  registro  de  los  precios  de  mercado  en  peso  canal;  que,  no</p>
    <p class="parrafo">obstante,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n° 1202/82 (5), los Estados miembros fueron  invitados  a  efectuar  hasta  el  término  de  la  campaña  1986/87  el registro  de  los  precios  paralelamente  en  peso  vivo  y en peso canal; que, habida  cuenta  de  las  ventajas  respectivas de estos dos tipos de registro de precios,  conviene  proseguir  su  aplicación  conjunta  más  allá de la campaña 1986/87, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  el  registro  de los precios basándose en el modelo   comunitario   de  clasificación  de  las  canales  de  bovinos  pesados establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1208/81 paralelamente con el método que,  con  arreglo  al  apartado  6  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) n° 805/68, apliquen en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  del  Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 140 de 20. 5. 1982, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
