<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507222601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80735</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1891/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1891/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/182/L00028-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  y,  en  particular,  su  artículo  43,  Visto el Reglamento  (CEE)  n°  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) n° 467/87 (2),  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 3, Vista la propuesta de la  Comisión  (3),  Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo  (4), Visto el dictamen  del  Comité  Económico  y  Social (5), Considerando que, en el momento de  fijar  el  precio  de  orientación de los bovinos pesados, conviene tomar en consideración  tanto  los  objetivos  de  la  política  agrícola  común  como la contribución  que  la  Comunidad  quiere  aportar  al  desarrollo  armonioso del comercio  mundial;  que  la  política  agrícola  común  tiene en particular como objetivos  principales  garantizar  a  la  población  agrícola  un nivel de vida equitativo,  garantizar  la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar al consumidor  suministros  a  precios  razonables;  Considerando  que el precio de orientación  debe  fijarse  según  los  criterios  establecidos en el apartado 2 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68; que el Reglamento (CEE) n° 653/87   (6)  ha  previsto  la  aplicación  de  precios  comunes  en  España  al comienzo  de  la  campaña  1987/88; Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 869/84  (7),  se  decidió  aplicar medidas de intervención a título experimental y  para  un  período  de  tres  años  sobre  la  base  del modelo comunitario de clasificación   de   las   canales   de   bovinos  pesados,  establecido  en  el Reglamento   (CEE)  n°  1208/81  (8);  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida  en  el  curso  de  ese  período  y  de  las  ventajas  que  ofrece la utilización  de  dicho  modelo,  conviene  seguir  aplicándolo  a las medidas de intervención;  Considerando  que,  como  consecuencia  de  lo  anterior, resulta oportuno  de  ahora  en  adelante  fijar el precio de intervención por 100 kg de peso  canal  para  las  categorías  de  animales  idóneas para la intervención y con  relación  a  una  calidad  de  referencia  que  se defina de acuerdo con el modelo  mencionado;  que,  por  otra  parte, dado que dichas categorías son cada vez  más  comparables  desde  el  punto de vista de su valor comercial, conviene fijar  un  precio  de  intervención  único  para  todas  ellas,  HA  ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  orientación  de  los  bovinos pesados queda fijado en 205,02 ECU por   100   kilogramos  de  peso  vivo,  para  la  campaña  de  comercialización 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88, no obstante lo dispuesto en el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n° 805/68,  el  precio  de  intervención  se  fija en 344 ECU por 100 kilogramos de peso  canal  para  las  canales  de  animales machos de la calidad R3 del modelo comunitario   de  clasificación  de  los  bovinos  pesados  establecido  por  el Reglamento (CEE) n° 1208/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  pualicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.Será aplicable desde el comienzo</p>
    <p class="parrafo">de la campaña de comercialización 1987/88 para la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 63 de 6. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
