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<documento fecha_actualizacion="20241021172813">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80734</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1890/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1890/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica, en particular, el Reglamento (CEE) nº 1678/85 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="158" orden="2">Agricultura</materia>
      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
      <materia codigo="621" orden="4">Carnes</materia>
      <materia codigo="815" orden="5">Cereales</materia>
      <materia codigo="1674" orden="6">Control de cambios</materia>
      <materia codigo="3684" orden="7">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="3812" orden="8">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="9">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3879" orden="10">Ganadería</materia>
      <materia codigo="5043" orden="11">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5571" orden="12">Pescado</materia>
      <materia codigo="5743" orden="13">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6528" orden="14">Semillas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="15">Vinos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81224" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis al Reglamento 3774/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81223" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis al Reglamento 3773/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80498" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos y añade el art. 2 bis al Reglamento 1678/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80259" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo al art. 1.2, por Reglamento 887/88, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81801" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 54 de 1 de marzo de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-82010" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 371 de 30 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81991" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 313, de 4 de noviembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,  Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular sus artículos 42 y 43, Vista el Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal y, en particular, sus artículos 80, 91,  247  y  258,  Visto  el  Reglamento  (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio  de  1985,  relativo  al  valor  de  la  unidad de cuenta y a los tipos de conversión  que  deben  aplicarse  en  el  merco  de  la política agrícola común (1),  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 2, Vista la propuesta de la  Comisión  (2),  Visto  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo  (3), Visto el dictamen  del  Comité  Monetario,  Considerando  que  los tipos respresentativos actualmente  aplicables  se  fijaron  por  el  Reglamento  (CEE) n° 1678/85 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 409/87 (5); Considerando  además  que  resulta  oportuno  fijar  nuevos  tipos de conversión agrícolas:  -  para  la  campaña  1987/88,  en  lo  que  se  refiere  al  franco belga/luxemburgués,  la  corona  danesa,  el franco francés, la libra irlandesa, la   libra   esterlina,  la  peseta  española,  el  escudo  portugués,  la  lira italiana  y  el  dracma  griego, así como el florín neerlandés,- para la campaña 1988/89,  en  lo  que  se  refiere  al  marco alemán y al florín neerlandés,para aproximarlos  a  la  realidad  económica,  por una parte, y de desmantelar, para las  monedas  mencionadas  en  el primer guión, la incidencia de la modificación del  factor  de  corrección  contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento   (CEE)   n°   1677/85   (6),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  n°  1889/87  (7),  por  otra  parte; Considerando que, con el fin   de  evitar  un  tratamiento  distinto  para  productos  interdependientes, parece  necesario  disponer  que  los  nuevos  tipos  de conversión agrícolas se apliquen  a  partir  de  la  misma  fecha  en el sector de los cereales y en los sectores  de  los  huevos  y  de la carne de aves de corral, de la ovoalbúmina y de   la   lactoalbúmina;   Considerando  que  la  adaptación  de  los  tipos  de conversión  agrícolas  en  la  República  Federal  de  Alemania acarrea, para la campaña   1988/89,  una  disminución  de  precios  en  moneda  nacional  y,  por consiguiente,  una  disminución  de  ingresos  agrícolas;  que,  con carácter de compensación,  conviene  prever  la  posibilidad  de  conceder ayudas nacionales conforme   a   modalidades  todavía  por  determinar;  Considerando  que  además conviene  precisar  con  tal  motivo  que  el  tipo  de  conversión  agrícola se aplique  asimismo  para  la  conversión  de  los importes fijados en el marco de</p>
    <p class="parrafo">los  Reglamentos  (CEE)  n°  3773/85  (8) y n° 3774/85 (9) del Consejo relativos a  determinadas  ayudas  nacionales  incompatibles  con  el mercado común que el Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa están autorizados a mantener con carácter  transitorio  en  el  sector de la agricultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  del  Reglamento  (CEE)  n° 1678/85 se sustituyen por los Anexos del   presente   Reglamento.  2.  Con  efectos  del  inicio  de  la  campaña  de comercialización  1988/89,  los  tipos  de  conversión  agrícolas que figuran en el  Anexo  IX  se  sustituyen  por los que figuran en el Anexo IX bis.Artículo 2 El   artículo   siguiente   se  inserta  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1678/85: «Artículo  2  bis1.  Se  considera  como  compatible  con  el  mercado común una ayuda   especial   concedida   a  los  productores  agrícolas  alemanes  en  las condiciones  enunciadas  a  continuación.  2.  La  República Federal de Alemania queda  autorizada  a  conceder,  a  partir  del  1  de  enero de 1989, una ayuda nacional  equivalente  a  la  acordada  en  forma  de  desgravación del impuesto sobre  el  valor  añadido,  para  el 2 % que vencerá el 31 de diciembre de 1988. 3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará  las  modalidades  de  la  ayuda;  sin  embargo, ésta no podrá estar vinculada a la producción.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  siguiente  se  inserta  en  los  Reglamentos (CEE) n° 3773/85 y n° 3774/85:«Artículo  2  bisEl  tipo  a  utilizar para convertir en moneda nacional los  montantes  fijados  en  el  marco  del  presente  Reglamento  es el tipo de conversión agrícola.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 97.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 44 de 13. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
