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    <identificador>DOUE-L-1987-80733</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1889/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1889/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1677/85 en lo que respecta a las normas de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6 del Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 129/78, de 24 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJODE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,  Visto  el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  y,  en  particular, sus artículos 42 y 43, Vista la  propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto  el dictamen del Parlamento Europeo (2),  Visto  el  dictamen  del  Comité Monetario, Considerando que el Reglamento (CEE)  n°  1677/85  del  Consejo,  de  11  de  junio  de  1985,  relativo  a los montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector  agrícola (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 90/87 de la Comisión (4), establece   en   su   artículo   6  un  régimen  de  cálculo  de  los  montantes compensatorios  monetarios  limitado  al  final  de  la campaña 1986/87; que las experiencias   realizadas   con   dicho   régimen   permiten  que  se  mantenga; Considerando   que   parece  apropiado  utilizar  la  prórroga  del  sistema  de cálculo  igualmente  para  el  desmantelamiento  de los montantes compensatorios monetarios  positivos  existentes,  disminuyéndolos  en  1  punto;  que,  a este fin,   es   necesario   aumentar  el  factor  de  corrección;  Considerando,  no obstante,  que  la  aplicación  de  dicho  régimen  puede,  habida cuenta de las prioridades  actuales  de  la  política  agrícola común, conducir a una serie de dificultades;  que,  efectivamente,  la  eliminación,  en principio deseable, de los  montantes  compensatorios  monetarios  negativos  acarrea un aumento de los precios   en   moneda   nacional,   lo   cual   puede   estimular   determinadas producciones  que  ya  son  excedentarias;  que  tales factores son contrarios a una  política  que  tiene  como  objetivo  controlar la producción agrícola; que es   necesario   completar   el   régimen  existente  con  normas  destinadas  a conciliar  los  objetivos  divergentes;  Considerando  que  dicho  régimen no se distingue  del  método  normal  más  que  mediante  la  aplicación del factor de corrección;  que  los  demás  elementos  de  cálculo  son  los mismos; que entre dichos  elementos  figuran  las  franquicias aplicadas a la diferencia monetaria real;  Considerando  que  las  experiencias  realizadas en determinados sectores agrícolas  demuestran  que  pueden  existir  diferencias monetarias más elevadas que  las  correspondientes  a  las  franquicias  actuales,  sin  que la falta de</p>
    <p class="parrafo">montantes   compensatorios   monetarios   conduzca   a   perturbaciones  en  los intercambios;  Considerando  que,  para  el  sector  de  la  carne  de cerdo, el apartado  5  del  artículo  5 del Reglamento en cuestión incluye dos sistemas de cálculo  específicos  equivalentes,  limitados  en  el tiempo; que, basándose en la   experiencia,  es  oportuno  darle  un  carácter  definitivo  al  método  de cálculo  que  se  refiere  al  precio  de  base  del  cerdo sacrificado; que, en atención   a   las  particularidades  del  sector,  es  oportuno  establecer  un régimen   específico   de   desmantelamiento  de  los  montantes  compensatorios monetarios;  Considerando  que  es  conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 1677/85 de forma adecuada, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  5  y  6  del  Reglamento  (CEE) n° 1677/85 se sustituyen por los artículos   siguientes:   «Artículo   51.   Para  los  productos  de  base,  los montantes  compensatorios  monetarios  serán  iguales  a  los  montantes  que so obtienen  al  aplicar  a  los  precios  un  porcentaje,  en  adelante denominado diferencia    monetaria.Para    los    productos    derivados,   los   montantes compensatorios  monetarios  serán  iguales  a  la  incidencia,  en el precio del producto   de  que  se  trate,  de  la  aplicación  del  montante  compensatorio monetario  al  precio  del  producto  o  de  los  productos  de  base de los que dependan.  2.  La  diferencia  monetaria  será  igual  a la diferencia monetaria real  a  la  que  se  le haya restado la franquicia definida en el apartado 3.La diferencia  monetaria  real  será  igual:a)  por  lo  que respecta a los Estados miembros   que   mantienen  sus  monedas  entre  sí  dentro  de  una  diferencia instantánea  máxima  del  2,25  %,  al porcentaje que represente, para la moneda del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  la  diferencia  entre:-  el  tipo  de conversión  agrícola  y-  el  tipo  central; b)por lo que respecta a los Estados miembros  distintos  de  los  mencionados  en  la  letra  a),  a la media de los porcentajes  que  representen  la  diferencia  entre:-  el tipo resultante de la relación  entre  el  tipo  de  conversión  agrícola  para  la  moneda del Estado miembro  de  que  se  trate  y el tipo central de cada una de las monedas de los Estados  miembros  mencionados  en  la  letra  a)  y- el tipo correspondiente al cambio  medio  al  contado  para  la  moneda  del Estado miembro de que se trate respecto  a  cada  una  de las monedas de los Estados miembros mencionados en la letra  a),  comprobado  durante  un  período  que se deberá determinar, según el procedimiento  mencionado  en  el  artículo  12.  3. La franquicia que se tendrá en  cuenta  para  el  cálculo  de  los  montantes  compensatorios  monetarios se eleva  a  1,50  puntos,  excepto para los Países Bajos, para los cuales se eleva a  1  punto.No  obstante:a)el  porcentaje:-  0 se aplicará mientras que, tras la deducción  de  la  franquicia,  el  resultado  obtenido  sea  inferior o igual a 0,50  y  superior  a  0,-1  se  aplicará  mientras  que, tras la deducción de la franquicia,  el  resultado  obtenido  sea  inferior  o  igual  a  1 y superior a 0,50;  b)según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12, la franquicia puede   fijarse   a   un   nivel   máximo   de:-5   puntos  para  los  montantes compensatorios   monetarios  aplicables  en  los  sectores  del  vino  y  de  la avicultura,-10    puntos    para   los   montantes   compensatorios   monetarios aplicables  en  el  sector  del  aceite de oliva. 4. En el caso de que el precio de  mercado  de  los  bovinos  pesados  sea,  durante  un  período relativamente largo,   inferior  al  precio  de  intervención,  los  montantes  compensatorios</p>
    <p class="parrafo">monetarios   aplicables   en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno  podrán  ser modificados  en  consecuencia,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 12.  Artículo  61.  Para  la  aplicación  de  los  artículos  1, 2, 3 y 5, a los tipos   centrales  se  les  aplicará  un  coeficiente,  denominado  ''factor  de corrección''.Los  tipos  de  mercado  se  establecerán  teniendo  en  cuenta  el factor  de  corrección  aplicado  a  los tipos centrales.El factor de corrección se  fija  en  1,137282,  con  efectos:-  al  comienzo de la campaña 1987/88 para los  productos  para  los  cuales  esta  campaña  no  ha comenzado todavía en la fecha  en  que  surta  efectos  el  Reglamento (CEE) n° 1890/87 (1),-en la fecha en   que   surta  efectos  el  Reglamento  (CEE)  n°  1890/87,  para  los  demás productos.  El  factor  de  corrección  será  modificado a cada nueva alineación dentro  del  sistema  monetario  europeo, en función de la reevaluación del tipo central   de   aquella  de  las  monedas  mantenidas  entre  sí  dentro  de  una diferencia  instantánea  máxima  del  2,25  %  cuya reevaluación respecto al ECU sea  la  más  elevada.  La  modificación  se  efectuará  según  el procedimiento previsto  en  el  artículo  12.  2.  A  los  efectos  del  presente artículo, se entiende  por  montantes  compensatorios  monetarios  negativos transferidos los que  resultan  de  la  aplicación del apartado 1, en tanto que suplementarios en relación   a   los  que  habrían  resultado  de  la  aplicación  únicamente  del artículo  5.Los  tipos  de  conversión  agrícolas  se  adaptarán de forma que se supriman  las  diferencias  monetarias  nuevamente  creadas para cada una de las monedas  de  que  se  trate.  La  supresión  se  efectuará  por partes según las modalidades  siguientes:a)en  lo  que  se refiere a los montantes compensatorios monetarios  negativos  transferidos,  creados  en  el curso de una campaña:-25 % al  incio  de  la  campaña de comercialización siguiente a la o las alineaciones monetarias,-37,5  %  al  inicio  de  la  segunda y tercera campañas siguientes a la  o  las  alineaciones  monetarias;  b)en  lo  que  se  refiere  a  los  demás montantes   compensatorios   monetarios   negativos,  creados  desde  la  última alineación   monetaria:-30  %  como  máximo  en  el  momento  de  la  alineación monetaria,   -al   inicio  de  las  dos  campañas  siguientes  a  la  alineación monetaria:   en   dos   partes   iguales   para   los  montantes  compensatorios monetarios   sin   desmantelar.   Estas  adaptaciones  se  efectuarán  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  12.  Sin  embargo,  en ningún caso la supresión   de   las   diferencias   monetarias   negativas   podrá  rebasar  la diferencia  monetaria  negativa  real  existente  en el momento de la adaptación del  tipo  de  conversión  agrícola. 3. En el momento en el que surta efectos la modificación  de  los  tipos  de conversión agrícola, con arreglo al apartado 2, párrafo  segundo,  letra  a),  primer  guión,  los  precios fijados en ECU en el marco  de  la  política  agrícola común serán disminuidos según el procedimiento previsto  en  el  artículo  12,  de  tal  manera que se neutralice el aumento de los  precios  en  moneda  nacional  a  raíz  de  la modificación de los tipos de conversión  agrícolas.Los  Estados  miembros  en  los que los precios en monedas nacionales   bajen   a  raíz  de  la  aplicación  del  párrafo  primero  estarán autorizados,  según  las  modalidades  a  determinar  por el Consejo por mayoría cualificada  a  propuesta  de  la  Comisión,  a  conceder  ayudas  nacionales de compensación.  Estas  ayudas  deberán  referirse al ámbito socioestructural y no podrán  estar  vinculadas  a  la  producción.  4. A los efectos de la aplicación del  párrafo  primero  del  apartado 3:a)se establece un coeficiente que expresa</p>
    <p class="parrafo">la  relación  entre  el  nuevo  y  el  antiguo factor de corrección repartido de forma  adecuada  sobre  las  etapas  de desmantelamiento previstas;b)los precios fijados  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  se  dividirán  por el coeficiente  contemplado  en  la  letra  a).  Los demás montantes fijados en ECU en  el  marco  de  la  política  agrícola común se modificarán de forma adecuada en   tanto   fuere   necesario.   5.   El  presente  artículo  se  aplicará  sin perjuicio:-del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 1676/ 85 (2), siempre que se    trate    de   un   desmantelamiento   suplementario   de   los   montantes compensatorios  monetarios,-del  Reglamento  (CEE)  n° 129/78 (3). 6. En el caso en  que  el  presente  artículo  prevea  como  fecha  en  que  surte efectos una medida   el   inicio   de   una   campaña,   dicha  fecha  se  fijará  según  el procedimiento  que  establece  la  medida para los productos o sectores para los que  la  noción  de  campaña  no  existe.  7. El sistema previsto en el presente artículo  será  examinado  de  nuevo  antes  del 1 de julio de 1988. (1) DO n° L 182  de  3.  7.  1987,  p.  4. (2) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO n° L 20  de  15.  1.  1978,  p.  16.  Artículo  6  bisLas disposiciones siguientes se aplicarán  en  el  sector  de  la carne de cerdo:1. Los montantes compensatorios monetarios  se  fijan  sobre  la  base  de un precio igual al 35 % del precio de base;  2.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12,  el tipo de conversión  agrícola  de  un  Estado  miembro se adapta de forma que se evite la creación  de  nuevos  montantes  compensatorios.  Sin  embargo,  esta adaptación solamente  puede  tener  como  efecto que para el Estado miembro de que se trate la  diferencia  entre  la  diferencia  monetaria  aplicable  en  el sector de la carne  de  cerdo,  por  una parte, y la diferencia aplicable en el sector de los cereales, por otra, rebase 8 puntos.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 94.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.</p>
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