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    <identificador>DOUE-L-1987-80729</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1878/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1878/87 del Consejo, de 29 de junio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3252/86, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2041/75, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  directrices  de  negociación aprobadas por el Consejo el 21  de  octubre  de  1986  relativas  a la política mediterránea de la Comunidad ampliada,  preven  facilitar  la  comercialización  de  una  cantidad  de 46 000 toneladas de aceite de oliva originario de Túnez, en cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   situación   del   mercado   comunitario   permite   la importación,  en  condiciones  particulares,  de una cantidad limitada de aceite de  oliva  originario  de  Túnez  en  los  próximos  meses  sin  riesgo grave de perturbación  siempre  que  esta  importación  tenga  lugar  antes del fin de la campaña 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 97 y 295 del Acta de adhesión de  1985,  los  regímenes  preferenciales, convencionales o autónomos, aplicados por  la  Comunidad  respecto  de  países  terceros  en  el  sector del aceite de oliva  no  se  aplican  ni  a  España  ni  a Portugal; que procede, pues, prever medidas  para  evitar  que  el  aceite  de  oliva  originario de Túnez pueda ser despachado  al  consumo  en  España o en Portugal beneficiándose de una exacción reguladora  reducida;  que  conviene  que  dichas  medidas sean especificadas en las normas de desarrollo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  normas  generales  para la expedición de</p>
    <p class="parrafo">los  certificados  de  importación  con  el fin de garantizar a los importadores de aceite de oliva un acceso igual al contingente en cuestion,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  importe  aceite  de oliva que no haya sido sometido a un proceso de  refinado,  de  las  subpartidas  15.07  A  I  a)  y  b) del arancel aduanero común,  enteramente  obtenido  en  Túnez  y  transportado  directamente  de este país  a  la  Comunidad  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985, se percibirá   una   exacción  reguladora  especial  cuyo  nivel  será  fijado  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 4. Dicho nivel no podrá ser inferior a 15 ECU por 100 kg, ni superior a 29 ECU por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   exacción  reguladora  especial,  contemplada  en  el  apartado  1,  se aplicará,  hasta  el  límite  de  una  cantidad  máxima  de  30 000 toneladas de aceite  de  oliva,  a  las  importaciones  para  las que se hayan presentado los certificados  contemplados  en  el  artículo  2  en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   vistas   a   la   aplicación  de  la  exacción  reguladora  especial, contemplada  en  el  artículo  1,  los  importadores  deberán  presentar  a  las autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   las  solicitudes  de certificados  de  importación.  Dichas  solicitudes  deberán  ir  acompañadas de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  deberán  presentarse el lunes   o   martes   de   cada  semana.  Los  miércoles,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  los  datos  contenidos  en  las solicitudes que se hayan recibido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  contabilizará  cada  semana  las  cantidades  para  las que se hayan  presentado  solicitudes  de  certificados  de  importación y autorizará a los  Estados  miembros  para  que expidan dichos certificados hasta que se agote el  contingente.  Cuando  exista  el  riesgo de que se agote tal contingente, la Comisión  autorizará  a  los  Estados  miembros para expedirlos a prorrata de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  contemplados  en  el  artículo  2 tendrán un período  de  validez  de  noventa  días,  no pudiendo ser válidos después del 31 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  los  certificados  de  importación  sin  fijación anticipada  de  la  exacción  reguladora,  serán  aplicables  las  disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2041/75  de  la  Comisión,  de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de  aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación y de  fijación  anticipada  en  el  sector  de las materias grasas (1), modificado en  último  término  por  el Reglamento (CEE) no 3252/86 (2), a las fianzas y al plazo de expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento, y, en particular las que tengan   por   objeto   evitar   la   desviación   del   tráfico  comercial,  se establecerán   de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  38  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 302 de 28. 10. 1986, p. 8.</p>
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