<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172810">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1869/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1869/87 del Consejo, de 30 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/72 por el que se establecen medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/176/L00030-00030.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
      <materia codigo="5137" orden="3">Nabina</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80087" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 1569/72, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">las  materias  grasas(1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86(2), y, en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  bis del Reglamento (CEE) no 1569/72(3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1474/84(4), incluye una   excepción   que   llega   a   su   término  al  final  de  la  campaña  de comercialización   1986/87   ;  que,  habida  cuenta  del  Reglamento  (CEE)  no 1677/85  del  Consejo,  de  11  de  junio  de  1985,  relativo  a  los montantes compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola(5), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  90/87  de la Comisión(6), ello podría dar  lugar  a  sistemas  agrimonetarios  diferentes  en el sector agrícola ; que es    necesario   establecer   una   cierta   homogeneidad   de   los   sistemas agrimonetarios  y  adaptar  en  consecuencia  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/72,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/72, se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  a  los  tipos centrales contemplados en las letras a) y b) del párrafo  primero,  se  les  aplicará, en su caso, un coeficiente igual al factor de  corrección  contemplado  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 133 de 4. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 143 de 30. 5. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
