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<documento fecha_actualizacion="20260507212602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80717</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1846/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1846/87 de la Comisión, de 30 de junio de 1987, por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de lechugas "Iceberg" (lactuca sativa L, variedad capitata) y de nueces comunes incluidas respectivamente, en las subpartidas ex 07.01 D II y 08.05 B del arancel aduanero común, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4750" orden="3">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">FINÊREGLAME (CEE) No 1846/87 DE LACOMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del  Consejo, de 26 de febrero de 1985 (1),  relativo  al  régimen  aplicable  a  determinados  productos agrícolas y a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados   ACP)  o  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar,  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1821/87  (2),  y,  en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  bis  del  Reglamento  (CEE) no 486/85 prevé que,  durante  el  período  del  1  de  julio  al  30 de septiembre de 1987, las lechugas  iceberg  (lactuca  sativa  L,  variedad  capitata) de la subpartida ex 07.01  D  II  y  durante  el  período  del 1 de julio al 31 de diciembre de 1987 las  nueces  comunes  de  la  subpartida  08.05  B originarias de los Estados de Africa,  del  Caribe  y  del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, estarán  sometidas  a  la  importación  en  la Comunidad a derechos reducidos en forma  progresiva;  que  el  beneficio  de  la  reducción  de  los derechos está limitado  para  dichos  productos  a  límites máximos respectivos de 1 000 y 700 toneladas  más  allá  de  los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  dichos  límites  maximos los derechos se reducen progresivamente  hasta  los  porcentajes  fijados en dicho artículo, durante los mismos  períodos  y  al  mismo ritmo que los previstos en los artículos 75 y 268 del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  de  1985;  que, durante el</p>
    <p class="parrafo">período   considerado   dicho  derecho  preferencial  equivale  al  81,8  %  del derecho del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  del  Consejo  de  Ministros ACP-CEE sobre la aplicación anticipada del Protocolo  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  al tercer convenio ACP/CEE (3),  España  y  Portugal  aplazarán respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989  y  el  31  de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el  sector  de  las  frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo  (4)  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1351/86  (5);  que,  en consecuencia, la concesión arancelaria arriba mencionada no es aplicable actualmente ni a España ni a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de los límites máximos requiere que  se  informe  regularmente  a  la  Comunidad  acerca  de la evolución de las importaciones  de  dichos  productos  originarios de tales países; que conviene, por  tanto,  someter  la  importación  de  dichos  productos  a  un  sistema  de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestión  basado  en  la  imputación  a nivel comunitario de las importaciones de dichos  productos  a  los  límites  máximos  a  medida  que  se  presenten  esos productos   en   aduana,   al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica;  que  este  modo  de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los  derechos  de  aduana  en  cuanto se alcancen dichos límites máximos a nivel de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión y que esta última  debe  poder  seguir  el  estado  de  imputación  a los límites máximos e informar  de  ello  a  los  Estados  miembros;  que  dicha colaboración debe ser tanto  más  estrecha  cuanto  que  la  Comisión  debe  poder adoptar las medidas adecuadas  para  restablecer  los  derechos  del arancel aduanero cuando se haya alcanzado alguno de los límites máximos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  los  productos originarios de los Estados de Africa, del  Caribe  y  del  Pacífico o de los países y territorios de Ultramar quedarán sometidos  a  límites  máximos  y  a  una vigilancia comunitaria en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  párrafo,  sus partidas  arancelarias,  los  derechos  de  aduana  aplicables,  los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán  a medida que se presenten  los  productos  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho a libre   práctica,   acompañados   de   un  certificado  de  circulación  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  puede  imputar  una  mercancía  al  límite  máximo  si  se presenta el certificado   de   circulación   de   las   mercancías  antes  de  la  fecha  de</p>
    <p class="parrafo">restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informan  a  la  Comisión  acerca  de  las importaciones efectuadas   de   conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas, según la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  se  alcancen los límites maximos, la Comisión podrá restablecer, mediante  un  Reglamento,  hasta  el final del período de validez, la percepción de los de aduana aplicables respecto a los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  las relaciones de las imputaciones efectuadas durante   el   mes  anterior.  A  instancia  de  la  Comisión,  comunicarán  las relaciones   de   las  imputaciones  por  decenios;  dichas  relaciones  deberán transmitirse  en  un  plazo  de  cinco  días completos a partir de la expiración de cada decenio.</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la  Comisión  adopta todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Partida del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía  //  Derecho  de  aduana  aplicable // Importe  del  límite  máximo  //  //  //  //  //  //  //  07.01  //  Legumbres y hortalizas,  frescas  o  refrigeradas:  //  //  // // // A. Ensaladas, incluidas las  endibias  y  escarolas:  //  // // // // ex II. Las demás: // // // 12.0050 //  //  -  Lechugas  «  iceberg  » (lactuca sativa L., variedad capitata), del 1 de  julio  al  30  de  septiembre de 1987 // 10,6 // 1 000 // // 08.05 // Frutos de  cáscara  (distintos)  de  los comprendidos en la partida no 08.01) frescos o secos,  incluso  sin  cáscara  o descortezados: // // // 12.0071 // // B. Nueces comunes,  del  1  de  julio al 31 de diciembre de 1987 // 4,8 // 700 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
