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    <identificador>DOUE-L-1987-80713</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1836/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1836/87 de la Comisión, de 30 de junio de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del merlán por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19871003</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="2">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 24 de junio de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2977/87, de 2 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades   pesqueras   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  4027/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones  en  las  que  podrá  realizarse la pesca (3), establece, para 1987, las cuotas de merlán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  merlán  en  las  aguas  de  la  división CIEM VII exc. VII a, efectuadas   por   barcos   que   navegan  bajo  pabellón  de  Bélgica  o  están registrados  en  Bélgica,  han  alcanzado  la  cuota  asignada  para  1987;  que Bélgica  ha  prohibido  la  pesca  de  este  stock  a  partir del 24 de junio de 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de merlán en las aguas de la división CIEM VII exc.  VII  a  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón de Bélgica o están  registrados  en  Bélgica  han  agotado  la  cuota asignada a Bélgica para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del merlán en las aguas de la división CIEM VII exc. VII a  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de Bélgica o estén registrados  en  Bélgica,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el  desembarco  de  este  stock  efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 24 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
  </texto>
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