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<documento fecha_actualizacion="20260507212602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>341/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de junio de 1987, por la que se revisan los importes aplicables a las pruebas documentales previstas en el Anexo II relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa de la Decisión 86/283/CEE relativa a la asociación de países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/173/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5351" orden="2">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80985" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 86/283, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  86/283/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 77,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Anexo  II  de  la  Decisión  86/283/CEE establece  que  la  Comunidad  puede, cuando sea necesario, revisar los importes que  determinen  los  casos  en  que pueden utilizarse los formularios EUR. 2 en vez  de  los  certificados  EUR.  1  y los casos en que no deberá presentarse la prueba  del  carácter  originario  de  los productos tal como se establece en el artículo 16 de dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  cambio  automático que se produce cada dos años, de  la  fecha  de  referencia  establecida en el Anexo II, se reduciría el valor efectivo  de  los  límites  expresados  en  las  monedas  nacionales  de  que se trata,  que  corresponden  a  los  importes  fijados  en los artículos 6 y 16 de dicho  Anexo;  que,  con  objeto  de  evitar  dicha reducción, conviene aumentar los importes de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II de la Decisión 86/283/CEE se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  fijado  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 6 pasará a ser 2 590 ECU,</p>
    <p class="parrafo">-   los   importes   fijados   en   el   apartado  2  del  artículo  16  pasarán respectivamente a ser 180 ECU y 515 ECU respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
