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    <identificador>DOUE-L-1987-80705</identificador>
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    <fecha_disposicion>19870629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1826/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1826/87 de la Comisión, de 29 de junio de 1987, por el que se establecen medidas cautelares y por el que se suspenden las fijaciones por anticipado en determinados sectores agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 se septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 1454/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (6),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de los forrajes  desecados  (7),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (8),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del azúcar  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 229/87  (10),  y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  del  apartado  7 de su artículo 17 y el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  establecen  medidas  especiales  para los guisantes, las habas, los haboncillos   y   los  altramuces  dulces  (11),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (12),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el  que  se  establecen  en el sector de la leche y de los productos lácteos las normas   generales   relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación  y  a  los  criterios  para  fijar  su  importe  (13),  cuya  última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1344/86  (14),  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  142/67/CEE  del  Consejo,  de  21  de  junio de 1967, relativo  a  las  restituciones  a  la  exportación de las semillas de colza, de nabina   y   de   girasol  (15),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2429/72  (16),  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1594/83  del  Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo  a  la  ayuda  para las semillas oleaginosas (17), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1417/78  del  Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo  al  régimen  de  ayuda  para  los forrajes desecados (18), cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1174/87  (19),  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  del  Consejo, de 19 de julio de 1982, por   el   que  se  establecen  las  reglas  generales  relativas  a  la  normas especiales  para  los  guisantes,  las  habas,  los haboncillos y los altramuces dulces  (20),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3527/86  (21),  y,  en  particular,  el  parrafo  segundo  del  apartado 2 de su artículo 5 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las</p>
    <p class="parrafo">frutas   y   hortalizas   (22),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1351/86 (23),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  campañas  de  comercialización de determinados productos agrícolas  comienzan  el  1  de  julio;  que, por otra parte, la campaña lechera 1986/87  ha  sido  prolongada  hasta  el  30 de junio de 1987; que el Consejo no ha   adoptado   hasta   la  fecha  los  precios  para  las  nuevas  campañas  de comercialización  1987/88  de  un  gran  número  de productos agrícolas; que, en aplicación  de  las  misiones  que  le  encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada  a  adoptar  las  medidas  cautelares indispensables para garantizar la continuidad  del  funcionamiento  de  la Política Agrícola Común; que, en espera de  las  decisiones  que,  de modo inminente adopte el Consejo o, en su defecto, la  Comisión  para  los  nuevas  campañas  1987/88, tales medidas se adoptan con carácter cautelar y no prejuzgan dichas decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  tales  medidas  cautelares,  es  conveniente mantener  provisionalmente  en  su  nivel  de  30  de  junio,  a partir del 1 de julio de 1987:</p>
    <p class="parrafo">- las exacciones reguladoras a la importación para los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- los montantes compensatorios de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  en  los  sectores  de  las semillas de colza y de nabina, de los forrajes  desecados,  de  los  guisantes,  las  habas  y  haboncillos  y  de los altramuces dulces,</p>
    <p class="parrafo">- las restituciones a la producción en el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en el sector de los cereales y del azúcar, es conveniente  determinar,  a  partir  del  1 de julio, las exacciones reguladoras a la importación en función de los precios de umbral válidos el 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  establecer  asimismo  el  mantenimiento  a partir  del  1  de  julio  de los precios de compra aplicables a la intervención para  la  leche  descremada  en  polvo,  en  los  sectores  del  azúcar,  de las semillas  de  colza  y  de  nabina,  así como el mantenimiento de los precios de compra   mínimos   para   los  guisantes,  las  habas,  los  haboncillos  y  los altramuces dulces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  tasas  de  corresponsabilidad  en  los  sectores  de los productos  lácteos  y  de  los  cereales  constituyen  elementos esenciales para garantizar   el  equilibrio  de  los  mercados  afectados;  que  es  conveniente mantenerlos a los niveles aplicables el 30 de junio de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas, en espera de la decisión  del  Consejo,  la  Comisión  se  ha  visto  ya  obligada  a  fijar los precios,  con  carácter  cautelar,  mediante  los  Reglamentos  (CEE) no 1213/87 (1)  y  1503/87  (2),  con  el  fin  de garantizar la continuidad del régimen de las  intervenciones  para  los  productos  cuyos  períodos  de aplicación de los precios  de  base  y  de  compra comenzaron en mayo y junio; que, por las mismas razones,  es  conveniente  fijar  los precios aplicables a partir del 1 de julio para los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  que  se  fijen  los  precios para la campaña 1987/88,   es  conveniente  adoptar  las  medidas  necesarias  para  evitar  las operaciones   especulativas  y  las  perturbaciones  de  los  mercados;  que  la suspensión   de   la   posibilidad   de  fijar  por  anticipado  las  exacciones reguladoras   a   la   importación,   las   restituciones  a  la  exportación  y</p>
    <p class="parrafo">determinadas ayudas anteriormente contempladas responden a dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  subrayar  que los importes que se indican en el  presente  Reglamento  serán  ajustados, en su caso, con efectos a partir del 1  de  julio,  en  función  de  las  decisiones  que  se  adopten  en materia de precios  para  la  campaña  de  comercialización  1987/88;  que  es  conveniente asimismo  llamar  la  atención  de  los  operadores económicos sobre el hecho de que  los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  se ajustarán, en su caso,  con  efectos  a  partir  del 1 julio, en función de las decisiones que se adopten en materia de precios y de los tipos representativos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exacciones  reguladoras  a  la  importación contempladas en el artículo 14  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  aplicables  el  30  de  junio  de 1987, continuarán aplicándose a partir de 1 del julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Las exacciones reguladoras contempladas</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  artículos  14 y 15 del Reglamento (CEE) no 2727/75, con exclusión de las relativas al maíz y al sorgo,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">se  fijarán  a  partir  del  1  de  julio  de 1987, en función de los precios de umbral aplicables el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  el  30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ayudas contempladas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  27 del Reglamento no 136/66/CEE, para las semillas de colza y de nabina,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78,</p>
    <p class="parrafo">- en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82;</p>
    <p class="parrafo">aplicables  el  30  de  junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  restituciones  a  la  producción  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  aplicables  el 30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  de  compra a la intervención aplicables el 30 de junio de 1987 a  la  leche  desnatada  en  polvo,  a  los  quesos  Grana  Padano  y Parmigiano Reggiano,  y  en  los  sectores  del  azúcar  y  de  las  semillas de colza y de nabina continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   precios   de  compra  mínimos  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1431/82,  aplicables  el 30 de junio de 1987, continuarán aplicándose a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  de  corresponsabilidad  establecida  en el Reglamento (CEE) no 1079/77 y  la  tasa  de  corresponsabilidad  contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  continuarán  aplicándose  a  partir  del  1  de  julio a los niveles vigentes el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de 1987, las operaciones de intervención previstas en  los  artículos  15  y  19  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72 se efectuarán a</p>
    <p class="parrafo">unos precios determinados en función de los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Para las coliflores,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de base: 22,18 ECU/100 kilogramos peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de compra: 9,55 ECU/100 kilogramos peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  importes  se  refieren  a las coliflores « Coronadas » de la categoría de calidad I, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">2. Para los tomates,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de base: 23,38 ECU/100 kilogramos peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de compra: 8,68 ECU/100 kilogramos peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  precios  se  refieren  a  los  tomates « redondos lisos » y « asurcados » de  la  categoría  de  calidad I y calibre comprendido entre 57 y 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los melocotones (excluidos los bruñones y las nectarinas),</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de base: 42,99 ECU/100 kilogramos peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de compra: 24,08 ECU/100 kilogramos peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales   precios  se  refieren  a  los  melocotones  de  las  variedades  Amsden, Cardinal,  Charles  Ingouf,  Dixired,  Jeronimo,  J.  H.  Hale,  Merril Gemfree, Michelini,  Red  Haven,  San  Lorenzo, Springcrest y Springtime, de la categoría de  calidad  I  y  calibre  comprendido entre 61 y 67 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">4. Para los albaricoques,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de base: 41,75 ECU/100 kilogramos peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de compra: 23,78 ECU/100 kilogramos peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  precios  se  refieren  a  los albaricoques de la categoría de calidad I y calibre superior a 30 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">5. Para los limones,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de base: 44,73 ECU/100 kilogramos peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de compra: 26,32 ECU/100 kilogramos peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales  precios  se  refieren  a  los limones de categoría de calidad I y calibre comprendido entre 53 y 62 milímetros, presentados en envase.</p>
    <p class="parrafo">6. Para las peras,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de base: 28,67 ECU/100 kilogramos peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de compra: 14,75 ECU/100 kilogramos peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales precios se refieren:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  peras  de  las  variedades  Beurré  Hardy,  Bon  Chrétien,  Williams, Conférence,   Coscia   (Ercolini),   Crystallis  (Beurré  Napoléon,  Blanquilla, Tsakonika),  Dr.  Jules  Guyot  (Limonera),  de  la  categoría de calidad I y de calibre igual o superior a 60 milímetros,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  peras  de la variedad Emperador Alejandro (Kaiser Alexandre Bosc), de categoría   de   calidad   I  y  calibre  igual  o  superior  a  70  milímetros, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">7. Para las berenjenas,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de base: 17,77 ECU/100 kilogramos peso neto,</p>
    <p class="parrafo">- con arreglo al precio de compra: 7,12 ECU/100 kilogramos peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Tales precios se refieren a las berenjenas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  tipo  alargado,  de  la  categoría  de  calidad I y calibre superior a 40 milímetros,</p>
    <p class="parrafo">-  de  forma  redonda,  de  la  categoría  de  calidad I y calibre superior a 70</p>
    <p class="parrafo">milímetros, presentadas en envase.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   importes  contemplados  en  los  artículos  anteriores  se  aplicarán  sin perjuicio  de  las  modificaciones  que  se deriven de las decisiones en materia de precios para la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  importes que se concedan, su pago se efectuará únicamente  tras  el  ajuste,  en  su  caso,  de  tales  importes con arreglo al párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suspendida hasta el 3 de julio de 1987, la fijación por anticipado</p>
    <p class="parrafo">- de las exacciones reguladoras a la importación en el sector del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  restituciones  a  la  exportación  en el sector de la leche y de los productos lácteos, de las semillas de colza y de nabina y del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  suspendida  hasta  el  7 de julio de 1987, la fijación por anticipado de las ayudas contempladas</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  27  del Reglamento no 136/66/CEE para las semillas de colza y de nabina,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78,</p>
    <p class="parrafo">- en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 139 de 24. 5. 1986,p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 119 de 6. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no 125 de 16. 6. 1967, p. 2461.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 264 de 23. 11. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 141 de 30. 5. 1987, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
