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<documento fecha_actualizacion="20260507212602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1824/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1824/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los países y territorios de Ultramar asociados a la comunidad económica Europea (1987/1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 136,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  86/283/CEE  del  Consejo,  de  30  de  diciembre  de  1986, relativa  a  la  asociación  de  los  países  y  territorios  de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  V  de  la Decisión 86/283/CEE prevé que el ron, el arac  y  la  tafia  sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana  en  el  límite de un contingente arancelario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  fijó  por  la Decisión 86/47/CEE (2), modificada en  último  término  en  la  Decisión 87/342/CEE (3), el régimen aplicable a los intercambios   de  España  y  de  Portugal  con  los  países  y  territorios  de Ultramar  (PTU);  que  dicha  Decisión prevé la aplicación para esos dos Estados miembros    de    disposiciones    particulares   relativas   a   los   derechos contingentarios  a  aplicar  a  las  importaciones  de  productos originarios de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  contingentario  anual  debe  fijarse a partir de una   cantidad  anual  de  base,  calculada  en  hectolitros  de  alcohol  puro, equivalente  al  importe  de  las  importaciones  efectuadas durante el mejor de los  tres  últimos  años  para  los  que existan estadísticas, aplicando a dicha cantidad  un  tipo  de  crecimiento  del  27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  las  estadísticas comunitarias de los años 1984 a 1986 se desprende  que  las  mayores  importaciones  comunitarias  de  dichos  productos originarios   de   los   países   y  territorios  anteriormente  mencionados  se efectuaron  en  1984,  es  decir  una  cantidad  de 5 569 hectolitros de alcohol puro;   que,   sobre   dicha   base,  el  volumen  del  contingente  arancelario comunitario sería de 7 073 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 3 de dicho Anexo V,  conviene  sin  embargo  fijar  el  volumen del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  real de los mercados de dichos  productos,  las  necesidades  de los Estados miembros y las perspectivas económicas  para  el  período  considerado,  los porcentajes de participación en el   volumen   contingentario   pueden   establecerse   aproximadamente   de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Benelux: 60</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 7</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania: 10,8</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 0,2</p>
    <p class="parrafo">España: 2</p>
    <p class="parrafo">Francia: 4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 4</p>
    <p class="parrafo">Italia: 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 2</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 8</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  seguir  la evolución de las importaciones de dichos productos en la Comunidad y, por consiguiente, vigilar estas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que,  durante  el  período  de vigencia de dicho contingente,  la  nomenclatura  utilizada  por  el  arancel  aduanero  común sea sustituida  por  la  nomenclatura  combinada basada en el Convenio Internacional sobre  el  Sistema  Armonizado  de Designación y Codificación de Mercancías; que el  presente  Reglamento  debe  tener  en cuenta dicha posibilidad previendo los</p>
    <p class="parrafo">códigos de la nomenclatura combinada correspondientes a dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  las  operaciones  relativas  a la gestión de las cuotas asignadas a la misma pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1987  y  hasta el 30 de junio de 1988, los productos  designados  a  continuación  serán  admitidos  para su importación en la  Comunidad  con  exención  de  derechos  de  aduana  dentro  del  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos (4);</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Número del arancel aduanero  común  //  Código  de  la  nomenclatura combinada // Designación de la mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  hl  de  alcohol  puro) // Derecho contingentario  (en  %)  //  //  //  //  //  //  //  09.1621  //  22.09  C  I // 2208.40-10  2208.40-90  2208.90-11  2208.90-19  // Ron, arac y tafia originarios de  los  países  y  territorios  de Ultramar contemplados en el artículo 1 de la Decisión 86/283/CEE // 15 000 // exentos // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen  aplicables  a  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  límite  de  sus  cuotas,  indicadas  en  el  artículo 2, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  materia por el Acta de adhesión de 1985 y por la Decisión 86/47/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1  se repartirá entre los Estados miembros de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros  de alcohol puro) // Benelux // 9 000 // Dinamarca //  1  050  //  República Federal de Alemania // 1 620 // Grecia // 30 // España //  300  //  Francia  //  600  // Irlanda // 600 // Italia // 300 // Portugal // 300 // Reino Unido // 1 200</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  administrarán  las  cuotas  que  les  son atribuidas según sus propias disposiciones en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   estado  de  agotamiento  de  la  cuota  de  los  Estados  miembros  se comprobará   sobre   la   base   de   las  importaciones  de  dichos  productos, originarios  de  dichos  países  y  territorios,  presentados  en  la  aduana al amparo de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  Anexo  V  del  artículo  6  de la Decisión 86/283/CEE, las importaciones  de  dichos  productos  originarios  de  los  países y territorios mencionados serán sometidas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  el  estado  de  las  importaciones  de dichos productos  efectivamente  asignados  a  su  cuota durante el mes anterior. A tal fin,  sólo  se  tarán,  en cuenta los productos que hayan sido presentados en la aduana  al  amparo  de  la  declaración  de  despacho  para  la libre práctica y acompañado  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías conforme con las</p>
    <p class="parrafo">normas previstas en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  regularmente  a  los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  fuere  necesario,  se  podrán  iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará las medidas necesarias en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptará,  en  el  momento  oportuno,  las adaptaciones al Convenio Internacional  sobre  el  Sistema  Armonizado  de  Designación y de Codificación de  Mercancías  que  sean  necesarias  tanto  para  la codificación como para la designación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  números  recogidos  en  la  columna  « Código nomenclatura combinada » sustituirán  a  los  que  figuran  en  la  columna « Número del arancel aduanero común  »  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional sistema armonizado de designación y de codificación del mercancías.</p>
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