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<documento fecha_actualizacion="20260507205602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80701</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1812/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1812/87 de la Comisión, de 29 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/86, por el que se establece la inaplicación temporal de los Reglamentos (CEE) nº 685/69 y nº 625/78 en lo que se refiere a la fecha en que el organismo de intervención se hará cargo de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/170/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870630</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo 2 del art. 2 del Reglamento 2814/86, de 11 de septiembre (DOCE L 260, del 12.9.1986)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2814/86  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 929/87 (4), prevé la  inaplicación  excepcional,  durante  el  período  comprendido entre el 12 de septiembre  de  1986  y  el  30  de  junio  de 1987, de los Reglamentos (CEE) no 685/69  de  la  Comisión  (5),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE)  no  3669/86  (6),  y  no 625/78 de la Comisión, (7), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3711/86  (8),  en  lo que se refiere a la fecha  en  que  el  organismo  de  intervención  deberá  hacerse  cargo  de  los productos  comprados;  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la  leche desnatada en polvo,   siguen   siendo   válidos   los  motivos  en  los  que  se  basa  dicha inaplicación  temporal;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  prorrogar en dos  meses  el  período  de aplicación del Reglamento (CEE) no 2814/86 en lo que se refiere a dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  párrafo  segundo  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2814/86 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  de  mantequilla para las que la oferta de venta haya sido registrada  por  el  organismo  de  intervención  durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1987;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  de  leche desnatada en polvo para las cuales la oferta de venta  haya  sido  registrada  por  el  organismo  de  intervención  durante  el período  comprendido  entre  el  12  de  septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 260 de 12. 9. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 89 de 4. 4. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 342 de 5. 12. 1986, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
