<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172802">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80689</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>328/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bóvinos reproductores de raza selecta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/167/L00054-00055.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/328/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6066" orden="">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81071" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/130, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80211" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/504, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81133" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80539" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Directiva 2005/24, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-8649" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, actualizando condiciones Zootécnicas: Orden de 25 de marzo de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/504/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a  animales  de  la  especie  bovina de raza selecta para reproducción (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3768/85 (2), y en particular su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/504/CEE  pretendió  liberar progresivamente los  intercambios  intracomunitarios  de  bovinos reproductores de raza selecta; que  con  este  fin  se  impone  una  armonización  complementaria  en lo que se refiere a la admisión de dichos animales y su semen para la reproducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  conviene  evitar  que  las disposiciones nacionales   relativas   a   la   admisión   para  la  reproducción  de  bovinos reproductores   de   raza  selecta  y  su  semen  constituyan  una  prohibición, restricción  u  obstáculo  para  los intercambios intracomunitarios, tanto en el caso de cubrición natural como en el de inseminación artificial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  debe  existir  prohibición,  restricción  u  obstáculo en materia  de  reproducción  para  las  hembras  de  bovino  reproductoras de raza selecta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   inseminación   artificial   representa   una   técnica importante   para   la   difusión   de   los   mejores   reproductores   y,  por consiguiente,  para  la  mejora  de  la  especie  bovina;  que,  sin embargo, es conveniente   evitar   cualquier   deterioro   del   patrimonio   genético,   en particular   en  lo  que  se  refiere  a  los  reproductores  machos  que  deben presentar  todas  las  garantías  de  valor  genético  y  de  ausencia  de taras hereditarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  distinguir entre la admisión a la inseminación artificial  de  los  toros  de raza selecta y su semen que han sufrido todas las pruebas  del  examen  oficial  previsto  para  su raza en un Estado miembro y la</p>
    <p class="parrafo">admisión de los toros y su semen únicamente para fines de experimentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  útil  establecer  un  procedimiento  para  solucionar los problemas,  en  particular  en  caso de dificultades que surjan en la evaluación de los resultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  que el semen debe proceder de los centros encargados   de   la  inseminación  artificial  oficialmente  autorizados  puede presentar las garantías necesarias para la realización del fin perseguido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  los  toros de raza selecta y su semen sean identificados  por  el  análisis  del  grupo  sanguíneo  de  dichos  toros o por cualquier otro método adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   prever   la   designación  de  determinados organismos  destinados  a  colaborar  en  la  uniformación  de  los  métodos  de prueba y de la evaluación de los resultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  atención  a  las condiciones particulares que existen en España  y  en  Portugal,  es  necesario  prever  un  plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  normas  de  policía  sanitaria,  los  Estados  miembros velarán  por  que  no  se  prohíban,  limiten u obstaculicen la admisión para la reproducción  de  las  hembras  de bovino de raza selecta ni la admisión para la cubrición natural de los toros de raza selecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Un Estado miembro no podrá prohibir, limitar u osbtaculizar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  admisión,  para  someterse  a una prueba oficial de toros de raza selecta o  la  utilización  de  su semen en los límites cuantitativos necesarios para la realización   de   dichas   pruebas  oficiales  por  organismos  o  asociaciones autorizados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  admisión  a  la inseminación artificial en su territorio de toros de raza selecta  o  la  utilización  de su semen cuando estos toros hayan sido admitidos a  la  inseminación  artificial  en  un  Estado miembro basándose en las pruebas efectuadas de conformidad con la Decisión 86/130/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   caso   de  que  la  aplicación  del  apartado  1  diera  lugar  a controversias,  en  particular  respecto  a  la interpretación de los resultados de  las  pruebas,  los  operadores  tienen derecho a solicitar el dictamen de un experto.</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   un   Estado  miembro,  podrán  adoptarse  medidas  según  el procedimiento   previsto   en  el  artículo  8  de  la  Directiva  77/504/CEE  y teniendo en cuenta el dictamen del experto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  generales  de  desarrollo  del apartado 2 serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  utilización  de los toros de raza selecta  y  de  su  semen  contemplados  en el artículo 2 esté subordinada a una identificación   de  dichos  toros  mediante  análisis  del  grupo  sanguíneo  o cualquier  otro  método  adecuado  que se adopte según el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que, en los intercambios intracomunitarios, el  semen  a  que  se refiere el artículo 2 se recoja, se trate y se almacene en un centro de inseminación artificial oficialmente autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, designará uno   o   varios   organismos  de  referencia  encargados  de  colaborar  en  la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva,  a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1989,  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa dispondrán de un plazo suplementario de tres años para ajustarse a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 101 de 17. 4. 1986, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
