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<documento fecha_actualizacion="20260507205602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80684</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1761/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1761/87 del Consejo, de 22 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2176/84 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/167/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870627</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 10 al art. 13 del Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida en lo que respecta a la aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  (2),  ha  demostrado  que  el montaje en la Comunidad  de  aquellos  productos  cuya  importación  en  estado  acabado  está sometida a un derecho antidumping puede ocasionar determinadas dificultades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  aquellos  casos  en  que  el  montaje o la producción sean efectuados por</p>
    <p class="parrafo">una  empresa  relacionada  con  alguno  de  los  fabricantes cuyas exportaciones del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping, y</p>
    <p class="parrafo">-   en  aquellos  casos  en  que  el  valor  de  aquellas  piezas  o  materiales utilizados  en  la  operación  de  montaje  o de producción que sean originarios del  país  de  origen  del  producto sometido a un derecho antidumping sobrepase el valor de todas las demás piezas o materiales utilizados,</p>
    <p class="parrafo">tal  montaje  o  producción  puede  constituir  un medio para eludir el pago del derecho antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  impedir  que  se  eluda  el  pago  de  tal derecho, es necesario   establecer  la  percepción  de  un  derecho  antidumping  sobre  los productos así montados o producidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  procedimientos  y condiciones para la percepción del derecho en tales circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  del derecho antidumping percibido debe limitarse a la cantidad necesaria para impedir que se eluda el pago de tal derecho,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  10.  a)  Como  excepción  al  párrafo  segundo de la letra a) del apartado 4, podrán  imponerse  derechos  antidumping  definitivos  a  los  productos  que se comercialicen  en  la  Comunidad  tras  haber  sido  montados o producidos en la Comunidad, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  montaje  o  producción  sean  realizados  por  una  empresa relacionada o asociada  con  algunos  de  los  fabricantes  cuyas  exportaciones  del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  operación  de  montaje  o  producción por la empresa haya empezado o haya aumentado   sustancialmente   después   de   la  apertura  de  la  investigación antidumping,</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  de  las  piezas o materiales utilizados en la operación de montaje o  producción  originarios  del  país  de exportación del producto sometido a un derecho   antidumping   sobrepasse   el  valor  de  todas  las  demás  piezas  o materiales utilizados por lo menos en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   aplique   la   citada   disposición,  se  tendrán  en  cuenta  las circunstancias  de  cada  caso,  y  en particular los costos variables derivados de  las  operaciones  de  montaje  o  producción realizadas en la Comunidad, así como la investigación y desarrollo realizados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   tal  caso  el  Consejo  dispondrá,  al  mismo  tiempo,  que  las  piezas  o materiales  apropiados  para  el  montaje  o  producción  de dichos productos, y que  tengan  su  origen  en  el  país  de  exportación  del  producto sometido a derecho  antidumping,  únicamente  podrán  ser  consideradas en despacho a libre práctica  con  la  condición  de  que  no  sean  utilizadas  en  operaciones  de montaje o producción tal como se especifica en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   productos   así   montados   o  producidos  serán  declarados  a  las autoridades  competentes  antes  de  abandonar  la  instalación  de montaje o de producción  para  su  comercialización  en la Comunidad. A efectos de percepción de  un  derecho  antidumping,  esta  declaración  será considerada equivalente a la  declaración  a  que  se  hace  referencia  en  el artículo 2 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">79/695/CEE.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  tipo  del  derecho  antidumping será el que se aplique al fabricante del país  de  origen  del  producto similar sometido a un derecho antidumping con el que   esté  relacionada  o  asociada  la  empresa  comunitaria  que  realice  el montaje  o  la  producción.  El  importe del derecho percibido será proporcional a  lo  que  resulte  de la aplicación del tipo del derecho antidumping aplicable al exportador del</p>
    <p class="parrafo">producto  acabado  sobre  el  valor cif de las partes o materiales importados; y no  podrá  exceder  del  que sea necesario para impedir que se eluda el pago del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas a la investigación, al  procedimiento  y  a  las  empresas  se  aplicarán  a  todas  las  cuestiones derivadas de este apartado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 67 de 14. 3. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
