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<documento fecha_actualizacion="20260507205602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80676</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1737/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1737/87 de la Comisión, de 19 de junio de 1987, por el que se fija para el mes de junio de 1987 el nivel máximo del precio de retirada para los tomates de invernadero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/163/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870623</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 11 de junio de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no  1351/86  (2),  y,  en  particular,  el  último  párrafo del apartado 1 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  18  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1035/72  establece  la  posibilidad  de autorizar, vistas las   características   del   mercado   considerado,  a  las  organizaciones  de productores  a  que  fijen,  en  determinadas  condiciones,  precios de retirada superiores  a  los  niveles  que  aparecen  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 18 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado   de   los  tomates  de  invernadero  presenta características  diferentes  de  las  del  mercado  de los tomates cultivados al aire  libre;  que  los  tomates  de  invernadero  son en gran parte productos de categoría  de  calidad  extra  I y cuyos precios son claramente más elevados que los de los productos cultivados al aire libre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  asegurar un sostén más eficaz del mercado de los tomates   de   invernadero,   conviene   conceder   a   las   organizaciones  de productores  o  a  las  asociaciones  de  estas  organizaciones la posiblidad de fijar  su  precio  de  retirada  a  un  nivel  superior  al  precio  de retirada comunitario;   que,   conforme  a  las  disposiciones  del  último  párrafo  del apartado  1  del  artículo  18,  parece  que  está  justificado  fijar  el nivel máximo  del  precio  de  retirada  de  estos  productos,  teniendo  en cuenta la evolución  de  los  precios  de  retirada  de  los  tomates  cultivados  al aire libre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  mes  de  junio  de  1987,  las  organizaciones  de  productores  o las asociaciones   de  estas  organizaciones  podrán  fijar,  para  los  tomates  de invernadero,  precios  de  retirada  que  se  sitúen  como máximo en los niveles siguientes, en ECU por 100 kilogramos de peso neto:</p>
    <p class="parrafo">- junio (del 11 al 20): 30,25</p>
    <p class="parrafo">(del 21 al 30): 27,83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  de  productores  notificarán  a las autoridades nacionales, que a su vez lo comunicarán a la Comisión, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual los precios de retirada sean de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">- los niveles de los precios de retirada que consideren y practiquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 11 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
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