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<documento fecha_actualizacion="20241021172756">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80668</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1726/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1726/87 de la Comisión, de 22 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1184/86, por el que se adoptan las modalidades del régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en Portugal de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/163/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870623</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80544" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4 y 9 del Reglamento 1184/86, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las reglas generales del régimen de control de los precios   y   de   las   cantidades   despachadas  al  consumo  en  Portugal  de determinados   productos   del   sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  4,  y  en  particular  su  apartado  4,  del Reglamento   (CEE)   no   476/86   establece   un  límite  a  las  importaciones aplicables  únicamente  a  los  aceites  destinados  al  consumo  humano; que el Reglamento  (CEE)  no  1184/86  de  la Comisión (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1664/87  (3),  no excluye expresamente de dicho  límite  a  las  importaciones  de  semillas  y  harinas  destinadas  a la extracción  de  aceite  con  fines distintos de la alimentación humana; que, por consiguiente,  procede  excluir  del  contingente  de  importación los productos cuyo  aceite  no  se  utilice  en la alimentación humana; que, por consiguiente, es  necesario  establecer  un  mecanismo  que  garantice  que  dichos  productos serán efectivamente utilizados para tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1184/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante,  no  se  aplicará  ningún  limite  a  las  importaciones de productos  de  la  subpartida  12.01  B  y  de  la  partida no 10.02 del arancel aduanero  común  destinados  a  fines  distintos de la extracción de aceite para la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar que los productos referidos serán efectivamente utilizados para el fin previsto ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 4, se suprimirá el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 4, se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  el  caso  de los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 3,  las  solicitudes  de  importación  irán  acompañadas  de una declaración del interesado en la que se precise que el producto importado se destina:</p>
    <p class="parrafo">- a preparados para el consumo sin extracción de aceite</p>
    <p class="parrafo">- o a la extracción de aceite con fines distintos de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitudes  de  importación  irán  acompañadas de una garantía cuyo importe será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  50  ECU  por  tonelada de producto destinado a preparados para el consumo sin extracción de aceite, o</p>
    <p class="parrafo">-  150  ECU  por  tonelada  de  aceite  procedente  de productos destinados a la extracción  de  aceite  con  fines  distintos  de  la  alimentación  humana.  La cantidad  de  aceite  procedente  del  producto  de  que se trate se determinará sobre la base de los rendimientos que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  dentro  de  un  plazo  de  6 meses a partir de la fecha de importación, se  presente  la  prueba  de la utilización efectiva de las cantidades previstas del  producto  con  arreglo  a la declaración contemplada en el párrafo primero, en un porcentaje:</p>
    <p class="parrafo">-  inferior  al  70  %, se considerará que no se ha respetado el compromiso y se perderá la garantía;</p>
    <p class="parrafo">-  comprendido  entre  el  70  y  el  100  %, se considerará que se ha respetado parcialmente   el   compromiso  y  la  garantía  se  devolverá  a  prorrata  del porcentaje de realización.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  no  se utilicen con arreglo a la declaración anteriormente</p>
    <p class="parrafo">contemplada  o  respecto  de  las  cuales  no  se  aporte  en el plazo fijado la prueba   de   su   utilización   efectiva  se  considerarán  como  importaciones "simples" en el marco del balance en curso. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  segundo  del  artículo  9  se  suprimirán las palabras « de importación y de exportación ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53, de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107, de 24. 4. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 155, de 16. 6. 1987, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
