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<documento fecha_actualizacion="20260507205602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80653</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1681/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1681/87 de la Comisión, de 16 de junio de 1987, por el que se modifica por decimosexta vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/157/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870617</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3515" orden="1">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 774/87</p>
    <p class="parrafo">(4),  establece  en  particular  las  condiciones  en  las  que  se realizan las transferencias  de  las  cantidades  de  referencia  en  caso  de arrendamiento, venta o transmisión por herencia de una explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1371/84  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1211/87 (6), por el que se determinan las modalidades de  aplicación  de  dicha  disposición, en caso de que se divida una explotación al  transferirla,  los  Estados  miembros  podrán  no tener en cuenta las partes transferidas   cuya   superficie   utilizada  para  la  producción  lechera  sea inferior  a  una  superficie  mínima  que  ellos  determinen; que es conveniente precisar  que  la  parte  de  la  cantidad de referencia correspondiente a dicha superficie  mínima  puede  añadirse  a  la  reserva; que debe adoptarse la misma solución   para   las  cantidades  relativas  a  una  o  varias  partes  de  una explotación  transferida,  cuando  las  superficies correspondientes, después de la transferencia, no se utilicen para la producción de leche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  de  dicho  artículo  5 estipula que los Estados  miembros  podrán  modular  la  parte  de las cantidades que se añaden a la  reserva  al  efectuar  las operaciones de transferencia; que, por razones de claridad,  resulta  oportuno  precisar  que los criterios que deben establecerse para  efectuar  la  modulación  pueden  referirse  al  tamaño  de la explotación transferida  y  al  tamaño  de  la  explotación  a  la  que  va  a  añadirse  la explotación transferida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica   el   artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el primer párrafo:</p>
    <p class="parrafo">- se completa el número 2 con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  la  parte  de  la  cantidad  de  referencia correspondiente a esta superficie podrá añadirse en su totalidad a la reserva. »;</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye el número 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  disposiciones  de  los  números  1  y  2  y  del  párrafo cuarto son aplicables,  según  las  diferentes  normativas  nacionales,  por analogía a los demás  casos  de  transferencia  que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aplicación  del  párrafo  primero del apartado 3 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  los Estados miembros podrán ajustar, dentro del  límite  fijado  por  dicha  disposición  y  según  criterios  relativos  al tamaño  de  las  explotaciones  de  que  se  trate,  la  parte de la cantidad de referencia añadida a la reserva. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se añade el párrafo cuarto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  cantidad  de  referencia  correspondiente a una explotación o a una o más partes  de  una  explotación  que el comprador, el arrendatario o el heredero no tengan  intención  de  utilizar  para  la  producción de leche, podrá añadirse a la reserva. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 30.</p>
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</documento>
