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    <identificador>DOUE-L-1987-80648</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1674/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1674/87 del Consejo, de 11 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 222/77 relativo al tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1326" orden="2">Comunidades Europeas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 40 bis al Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  222/77  del  Consejo,  de  13  de diciembre   de  1976,  relativo  al  tránsito  comunitario  (4),  modificado  en último  término  por  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal, establece, como   norma   general,   la   obligación  de  facilitar  una  garantía  en  las operaciones de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  eliminación  de  la  garantía  en  las  operaciones  de tránsito  comunitario  interno,  a  excepción de aquellas relativas a mercancías que  superen  un  determinado  índice  de  valor  o  que  sean  susceptibles  de imposiciones  elevadas,  constituiría  un  progreso  sustancial  para  la  libre circulación de mercancías en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante,  que la eliminación de la garantía deberá basarse en  un  conjunto  de  criterios  objetivos  destinados a prevenir los riesgos de insolvencia de las imposiciones eventualmente exigibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 222/77 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 40 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  que  cumpla  los  requisitos  previstos en el apartado 2 podrá  obtener  de  las  autoridades aduaneras del Estado miembro en el que está establecida,  y  en  los  límites  previstos  en  el apartado 3, una dispensa de garantía  para  las  operaciones  de  tránsito  comunitario interno que efectúe, sean  cuales  fueren  el  Estado  miembro de partida y los Estados miembros cuyo territorio se tome como base para dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  dispensa  de  garantía  contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  residan  en  el  Estado miembro en que se haya concedido la dispensa de garantía, y</p>
    <p class="parrafo">b) que utilicen habitualmente el régimen de tránsito comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">c)   que  tengan  una  situación  financiera  que  les  permita  satisfacer  sus compromisos, y</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  hayan  cometido ninguna infracción grave de la legislación aduanera y fiscal, y</p>
    <p class="parrafo">e)  que  hayan  suscrito  un  compromiso de pagar, a la primera petición escrita de  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros, las sumas reclamadas en concepto de operaciones de tránsito comunitario que efectúen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  dispensa  de  garantía autorizada de conformidad con los apartados 1 y 2 no  se  aplicará  a  las operaciones de tránsito comunitario interno referidas a mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) cuyo valor global sea superior a 50 000 ECU, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  presenten  riesgos  incrementados,  habida  cuenta  del  nivel  de  los derechos  y  otros  gravámenes  a  que  estén  sujetas  en  uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  cada  persona  que  haya  obtenido la dispensa de garantía, se le librará por  parte  de  las  autoridades  que  le  han  concedido  la dispensa, en uno o</p>
    <p class="parrafo">varios   ejemplares,  un  certificado  de  dispensa  de  garantía.  En  caso  de aplicación  de  la  dispensa  de  garantía,  deberá  hacerse  referencia a dicho certificado en la correspondiente declaración T 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  que  hayan  concedido  la  dispensa de garantía revocarán dicha dispensa:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  caso  de  irregularidad  grave  cometida  por  el  beneficiario  de  la dispensa,  en  tanto  que  principal  obligado  en  una  operación  de  tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  ya  no  se  cumpla una de las condiciones mencionadas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   el   interesado  no  haya  realizado  el  compromiso  suscrito  en cumplimiento de la letra e) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  los demás Estados miembros toda revocación de dispensa de garantía.</p>
    <p class="parrafo">6. Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 57:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  modelo  de  compromiso que deberá suscribir el interesado de conformidad con la letra e) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  a  las  que  no se podrá aplicar la dispensa de garantía de conformidad con la letra b) del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  modelo  y  las condiciones de utilización del certificado de dispensa de garantía contemplado en el apartado 4 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 24 de 26. 9. 1979, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 59 de 10. 3. 1980, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 83 de 2. 4. 1980, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
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