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<documento fecha_actualizacion="20250404115601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>310/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 3 de junio de 1987, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/890/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de las perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos de iluminación por lámparas fluorescentes provistas de cebador.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/155/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/310/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3188" orden="2">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="4890" orden="3">Material de alumbrado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 89/336, de 3 de mayo DOUE-L-1989-80472</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80292" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 76/890, de 4 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/890/CEE  del  Consejo,  de  4  de  noviembre  de  1976, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre   la   supresión  de  las  perturbaciones  radioléctricas  producidas  por lámparas  fluorescentes  provistas  de  cebador  (1),  modificada por última vez por la Directiva 83/447/CEE (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  gracias  a  la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el progreso  técnico  en  materia  de  perturbaciones radioléctricas, el CENELEC ha establecido   una  nueva  norma  que  actualiza  las  prescripciones  del  Anexo técnico de la Directiva 76/890/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  el texto de la Directiva 76/890/CEE, debe incluirse  en  su  Anexo  técnico  la  referencia  de  la nueva norma europea EN 55015 del CENELEC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  relativas  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios   en   el  sector  de  los  aparatos  que  producen  perturbaciones radioléctricas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  Anexo  de la Directiva 76/890/CEE por el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del 31 de diciembre de 1988   las  disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán  estas  disposiciones  a  partir  de dicha fecha por lo que respecta a la  libertad  de  comercialización  y  de  utilización de los aparatos dispuesta en  el  artículo  4  de la Directiva 76/890/CEE, y, a partir del 31 de diciembre 1989,  por  lo  que  respecta  a  la prohibición de la comercialización a que se refiere su artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 336 de 4. 12. 1976, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 247 de 7. 9. 1983, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  (1)  //  CAMPO  DE  APLICACION // // Las presentes disposiciones se refieren  a  los  apratos  de  iluminación  por lámparas fluorescentes provistas</p>
    <p class="parrafo">de  cebador.  //  //  Las  disposiciones  de  los  puntos  2.2  y  siguientes se aplicarán  a  los  aparatos  de  iluminación  de uso en zonas residenciales. Los aparatos  de  iluminación  carentes  de  dispositivos  antiparasitarios quedarán sometidos   únicamente   a   las   prescripciones   del  punto  2.1.  //  2.  // PRESCRIPCIONES  GENERALES  //  2.1  //  Advertencia  de  aparato  de iluminación carente   de   dispositivos   antiparasitarios   //   //   En  los  aparatos  de iluminación  debe  figurar  la  mención « aparato de iluminación sin dispositivo antiparasitario  de  uso  en  zonas  residenciales  ». Esta mención se utilizará hasta   que   el  Comité  de  adaptación  al  progreso  técnico  establezca  una alternativa.   //   //   Nota   La  definición  de  zonas  no  residenciales  es competencia  de  las  autoridades  nacionales.  //  2.2 // Valores mínimos de la pérdida  de  inserción  //  //  A estos valores mínimos deberá ajustarse el 80 % como  mínimo  de  los  aparatos  de  iluminación  fabricados  en  serie,  con un coeficiente  de  confianza  del  80  %. // // punto 3. Los métodos de aplicación de  los  valores  mínimos  de  la pérdida de inserción se exponen en el punto 3. //  3.  //  PRESCRIPCIONES  APLICABLES  A  LAS PERTURBACIONES RADIOELECTRICAS // //   Los  aparatos  mencionados  en  el  campo  de  aplicación  de  la  presente Directiva deberán atenerse a la norma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">NORMA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">(establecida por CENELEC, rue Bréderode 2 boîte 5, 1 000 Bruselas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número // Titolo // Edición // Fecha // // // // // EN  55015  //  Límites  y  métodos  de  medición  de  las características de las lámparas  fluorescentes  y  de  los  aparatos  de  iluminación  relativos  a las perturbaciones radioeléctricas. // 1 // Febrero de 1987 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Punto 1 del Anexo de la Directiva 76/890/CEE del Consejo.</p>
  </texto>
</documento>
