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    <identificador>DOUE-L-1987-80640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1664/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1664/87 de la Comisión, de 15 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 y el Reglamento (CEE) nº 1184/86 que establecen las modalidades del régimen de control de determinados productos del sector de las materias grasas en España y en Portugal, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870616</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80544" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 5.1 del Reglamento 1184/86, de 21 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades  puestas  al  consumo  en España de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en  particular,  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades  puestas  al consumo en Portugal de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (2),  y,  en  particular,  su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1183/86  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1662/87 (4) y el Reglamento  (CEE)  no  1184/86  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1662/87, prevén, en el párrafo primero de su  artículo  5,  que  el  organismo  competente  expida los documentos a partir del   primer   día  del  segundo  mes  de  cada  semestre,  en  función  de  las solicitudes  recibidas  hasta  el  vigésimo quinto día del mes anterior; que, en el   caso   del   segundo  semestre  del  año,  el  mes  de  expedición  de  los certificados  sería  el  mes  de agosto, y que es conveniente, por consiguiente, por  razones  de  práctica  administrativa,  adelantar  un  mes,  por  lo que se refiere   a  dicho  semestre,  el  inicio  del  plazo  de  presentación  de  las solicitudes  del  documento  de  importación  así  como  para  la expedición del mismo por el organismo competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1183/86 y del Reglamento (CEE) no 1184/86 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  "simples",  el organismo competente  expedirá  los  documentos  a  partir  del  1  de  febrero y del 1 de julio,  respectivamente,  para  el  primer  y el segundo semestre, en función de las solicitudes recibidas hasta el vigésimo quinto día del mes anterior. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 6 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.</p>
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