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<documento fecha_actualizacion="20241021172748">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80639</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1662/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1662/87 de la Comisión, de 15 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 y el Reglamento (CEE) nº 1184/86 por los que se establecen las modalidades del régimen de control de determinados productos del sector de las materias grasas en España y en Portugal, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860616</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80544" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 10 del Reglamento 1184/86, de 21 de abril (Ref 86/80544)</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 13 del Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80168" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 475/86, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades  puestas  al  consumo  en España de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en  particular,  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades  puestas  al consumo en Portugal de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (2),  y,  en  particular,  su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 475/86 y el artículo 12  del  Reglamento  (CEE)  no 476/86 establecen que sólo se concederá una ayuda compensatoria  cuando  el  balance  del  aprovisionamiento  estimado presente un saldo  positivo  en  lo  que  se  refiere  a  determinadas semillas oleaginosas; que,  para  la  concesión  de  dicha ayuda, los operadores deberán proceder a la identificación  de  las  semillas  de  acuerdo  con las modalidades establecidas en  el  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la  Comisión, de 21 de septiembre de 1983,  por  el  que  se  establecen  modalidades de aplicación del régimen de la ayuda   para   las   semillas  oleaginosas  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  532/87  (4);  que,  debido  a la revisión trimestral   de   dicho   balance,  el  saldo  positivo  puede  aparecer  en  el transcurso  del  año  civil;  que  es  conveniente  precisar  las condiciones de concesión  de  la  ayuda  compensatoria  a los operadores que hayan identificado ya  las  semillas  para  obtener  la  ayuda  contemplada  en  el artículo 27 del Reglamento  136/66/CEE  del  Consejo  (5);  que  es  conveniente  adaptar por lo tanto   el  Reglamento  (CEE)  no  1183/86  de  la  Comisión  (6),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  698/87 (7), así como el Reglamento  (CEE)  no  1184/86  de  la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 565/87 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inserta  el  párrafo  siguiente  como  párrafo  1  bis en el artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  1183/86  y  en  el  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 1184/86:</p>
    <p class="parrafo">«  1bis.  Cuando  las  semillas  hayan  sido  ya  identificadas  con  el  fin de obtener  la  ayuda  contemplada  en el artículo 27 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo   (1),   el   interesado   podrá  solicitar  la  ayuda  compensatoria  a condición  de  que  el  documento  de exportación autorice la exportación de una cantidad   de   aceite  correspondiente  a  la  que  pueda  obtenerse  de  dicha semilla.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  que  deba  pagarse,  tras  verificar  que  se cumplen las condiciones previstas  en  el  apartado  2,  será  igual  a  la ayuda compensatoria menos la ayuda  contemplada  en  el  artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE a la que el interesado  tiene  derecho.  El  importe  de  la  ayuda compensatoria que deberá tomarse  en  consideración  será  el  vigente  el día de dicha solicitud, y será aplicable  el  día  de  la  exportación.  La  cantidad  de  semillas que deberán tomarse  en  consideración  para  calcular  ambas  ayudas será la que se obtenga en función de los rendimientos de aceites fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 68 de 12. 3. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 57 de 26. 2. 1987, p. 16.</p>
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</documento>
